REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 17 de Marzo de 2.006.
Solicitud N° 1366
195º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.693.283, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio MARISEL POTENZA DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.820, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación construidas con paredes de bloques de concreto, piso de baldosa pulido y techo con estructura metálica y cubierta de acerolit, conformada por dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, y un (1) baño; sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (364,25 Mts.2), y un área de cionstrucción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (89,08Mts2) ubicado en el Sector Roble Viejo, Calle Sin Nombre de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Minerva Castro; SUR: Solar y bienhechurias de Agustin Orozco; ESTE: Quebrada El Roble; y OESTE: Calle Sin Nombre que es su frente. Alega el solicitante que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos EULOGIO RAMON SANCHEZ ROJAS y PASTOR JOSE RIERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.804.146 y 10.765.954 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEREIRA antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de Marzo de 2.006- Años: 195º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 133-06, se publicó siendo las 11:00 am. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
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