REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDI CIAL DEL ESTADO LARA Carora, 29 de Marzo de 2.006
196º y 147º Solicitud Nº 1416-06
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 432.149, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una construcción a punta de techo, estructura de concreto, construida con bloques de arcilla sin friso, los pisos de tierra con todo los servicios, con una superficie de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (91,30 Mts2), las cuales han sido levantadas sobre un lote de terreno Ejido Rural, cuya extensión es de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO (611,01 Mts2), ubicado en el Sector El Chirico Carretera Vieja de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Retiro de Quebrada,; SUR: Retiro Vial de la Carretera Vieja de Carora; ESTE: Casa Solar de Lucero Gómez; y OESTE: Casa Solar de Miguel Arroyo; en las cuales ha invertido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones los testigos ciudadanos QUINTIN ANTONIO VARGAS y ENGER ALEXIS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.433.322 y 13.345.745 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Carora. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAMON TORRES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Regístrese y Publíquese. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de Marzo de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 159-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió una copia certificada para su archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol. 1416/R.A.A.M.
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