GADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Marzo de 2006.-
196º y 147º
Vistos los escritos presentados en fechas 15, 23 de Febrero y 16 de Marzo del 2006, por los abogados IRIS ROJAS, PATRICIA VARGAS SEQUERA Y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A, igualmente identificada en autos, parte codemandada de la presente causa, en los que solicitan la Reposición de la causa al estado de la Inadmisión de la Tercería, haciéndolo bajo los argumentos que a continuación se señalan:
1. La abogado IRIS ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, alega que el tercero interviniente, concurre a la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
2. Alegan los referidos apoderados igualmente, la incompatibilidad existente entre el procedimiento de Intimación y la Tercería intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A.
3. Ratifican las diligencias anteriores y alegan una subversión del orden procedimental que atenta directamente contra el debido proceso y el derecho a la defensa por ser incompatibles los procedimientos y por no estar en presencia de una verdadera demanda de tercería, sino de una Oposición al embargo de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los planteamientos expuestos, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones doctrinales:
El presente proceso se tramita bajo el procedimiento intimatorio, cuya primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que, al decir de ABDON SANCHEZ NOGUERA, “el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola información o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor. . . omissis. . . es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. Será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da Edición. 2001. pp187).
En éste orden de ideas, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”.(Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
Ahora bien, la presente causa se encuentra en la primera fase del procedimiento monitorio, es decir, en la fase de cognición reducida, careciendo hasta el momento de contradicción, ya que se evidencia de las actas procesales que falta la intimación de una de las codemandadas, cual es la Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A., razón por la cual no ha comenzado a transcurrir el lapso para hacer oposición del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 26 de Enero de 2006 y su posterior contestación a la demanda, todo dependerá; claro está, de la conducta que asuman los codemandados en la causa, lo que evidencia que el proceso no se ha convertido en juicio ordinario.
Siendo así las cosas, y habiendo interpuesto la Sociedad Mercantil CORPORACIONES INVERSIONES TIUNA C.A., una demanda de Tercería contra las Sociedades Mercantiles PROTON COIN C.A, WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., y el Ciudadano RAMON FERRER, en fecha 10 de Febrero de 2006, por daños y perjuicios, dentro de un procedimiento intimatorio que no se ha ordinarizado aún, la misma, pese a su admisión en esa misma fecha, no podía ser admitida por éste Tribunal. En este orden de ideas, la doctrina patria ha sido conteste en sostener esta posición, así tenemos que el autor IVAN VASQUEZ TARIBA, señala textualmente lo siguiente:
“La intervención de terceros puede producirse en todo proceso en determinadas condiciones ya conocidas por los abogados. A pesar de lo indicado, no es posible que se produzca una intervención de terceros en el juicio o procedimiento por intimación, por tratarse de una ejecución, pues la intervención de terceros solamente es procedente en los casos de juicios de conocimiento, como lo es el juicio ordinario; esto tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente la intervención permite la participación de un tercero en el proceso para evitar una duplicidad inútil de juicios y una contradicción de sentencias”
Más adelante señala el autor:
“Como se dijo, en principio no puede haber intervención de terceros durante el proceso de ejecución, pero esta regla general señalada tiene su excepción y para explicarla es conveniente recordar que la participación o intervención de terceros en el proceso puede tener dos formas, que son:
a.- Intervención permanente, que es aquélla donde el tercero se vincula a la relación procesal por todo el tiempo que dure el juicio, como es el caso de la intervención principal voluntaria, donde el tercero por propia iniciativa participa en el juicio, bien como demandante o demandado por formar un litisconsorcio con una de las partes, o bien por vía autónoma, con su propia pretensión que tiene una tramitación independiente, que sí guarda relación con el material de la litis y puede alterarla y ésta es la razón por la que este tipo de tercerías o de intervenciones no se pueden hacer más que en los juicios de conocimiento bajo las reglas del C.P.C” (las negrillas son mías). (Algunos secretos del Procedimiento por Intimación. Editado por Universidad de Carabobo pp 73 y 74)
De la doctrina antes citada, éste Tribunal advierte que ciertamente la admisión de la tercería interpuesta, vulnera el principio constitucional del Debido Proceso, más aún, dicha admisión coloca a TODAS las partes en una situación de inseguridad jurídica, y también de desigualdad, ya que ambos procedimientos TERCERIA – INTIMACION, son procedimientos a todas luces incompatibles, solo piénsese en el cómputo de los lapsos procesales, por ejemplo a los efectos de la contestación de la demanda, acto éste que dependerá de la conducta que asuman los intimados, si hacen oposición o no al decreto intimatorio. Dicha Tercería solamente es posible proponerla en caso de que el procedimiento intimatorio se convierta en ordinario.
De acuerdo a lo antes trascrito, ambas pretensiones (Intimación-Tercería) no son acumulables en un mismo procedimiento, por lo que la tercería debía ser inadmitida en aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir una norma expresa cual es la establecida en el Artículo 78 eiusdem.
Aunado a lo antes expuesto, consta en autos que en fecha 10 de Febrero de 2006 la Sociedad Mercantil CORPORACIONES INVERSIONES TIUNA C.A, demandó a las firmas mercantiles PROTON COIN C.A, WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., y a RAMON FERRER, por daños y perjuicios, intervención que efectúa conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en esa misma fecha, procede a admitir la TERCERIA propuesta, ordenando la comparecencia de los demandados previa citación personal.
Ciertamente observa quien juzga que la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A., funda su demanda de Tercería en lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que regula lo atinente a la oposición al embargo, cuyo trámite es el establecido en los Artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en remisión con el Artículo 546 eiusdem.
Así las cosas, al ser admitida por éste Tribunal como una demanda de Tercería, lo que sin duda constituye una oposición al embargo por estar así fundado en el escrito presentado por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A., advierte quien juzga que ciertamente se incurrió en la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, que como lo expresáramos con anterioridad es de absoluto orden público.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, N° 02-2283, Expediente N° 04-2283, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado sentado el siguiente criterio:
“La decisión cuestionada por esta vía, resolvió el recurso de apelación que fue propuesto por la hoy accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la tercería por ella incoada –con presunto fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición al embargo- en contra de la medida de «entrega material» recaída sobre un inmueble que venía poseyendo. Dicha apelación fue resuelta sin lugar, al estimar la Alzada que la accionante no había dado satisfacción a los presupuestos de procedencia para que tal tercería pudiera prosperar, confirmando de este modo la decisión que, a este respecto, fue proferida por la instancia.
Así las cosas, la litis planteada amerita dilucidar si tal actuación judicial -denegatoria de la tercería- significó menoscabo alguno de los derechos constitucionales delatados como infringidos. Para ello, conviene traer a colación la doctrina a asentada por esta Sala mediante sentencia n° 1912/2000 (caso: René Toro León), en relación con los actos de ejecución forzosa sobre inmuebles erróneamente conocidos como «de entrega material libre de personas y cosas» y los mecanismos de protección de los derechos de terceros ajenos a la litis en contra de las mismas. En este sentido, se dejó establecido lo siguiente:
«[E]l Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella ‘entrega material libre de cosas y personas’, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante».
Si bien es cierto que, a partir de la doctrina elaborada en dicho fallo, se dejó claramente establecido que los terceros afectados por medida de este tipo gozaban de un mecanismo procesal de protección de sus derechos y que –a tal fin– debía acudirse por analogía al procedimiento de oposición al embargo; merece destacarse que tal reconocimiento no implica en modo alguno que se haya pretendido equiparar el embargo ejecutivo con la medida de entrega material. Tal analogía, por tanto, comprende meramente el aspecto adjetivo y no conduce a asimilar tales figuras procesales.
Consta en autos (Anexo 1, folios 344 al 350 y su vuelto), que la presunta agraviada fundó su tercería en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición al embargo y a esta figura se refirió en el contenido del escrito reseñado. Aunque parezca severo, ello constituye un yerro de la propia accionante, pues, al brindar una denominación equívoca a tal mecanismo procesal, conllevó el rechazo de su pretensión, con total razón para el juez de mérito, pues lo hizo con la forjada convicción de que se pretendía impugnar un embargo inexistente.
En un proceso regido por el principio dispositivo, cuya mejor muestra viene dada por nuestro ordenamiento adjetivo civil, resulta fundamental exigir un mínimo rigor técnico en la dialéctica procesal, en la medida en que el juez -aún vinculado al principio iura novit curia- no se encuentra obligado a suplir las falencias o impericias de las partes en la calificación de sus pretensiones.
De este modo, queda evidenciado que la decisión impugnada en amparo fue dictada con total apego a derecho, al ratificar la inadmisibilidad de la «oposición al embargo» ejercida por la parte accionante y, por tanto, debe rechazarse que ella haya producido gravamen alguno a los derechos fundamentales de la accionante.
En definitiva, la decisión acá impugnada fue dictada en ejercicio de las facultades legítimas del juzgador que la profirió y ella no contiene infracción alguna a la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional, razón suficiente para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional objeto de estos autos debe ser declarada sin lugar. Así se decide”.
De tal manera que éste Tribunal, con el auto de fecha 10 de Febrero de 2006 en el que consta la Admisión de la Tercería propuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A, vulneró los principios de orden constituciones tales como el Debido Proceso, la transparencia de los procesos, y la idoneidad de la justicia, no solo al aplicar un procedimiento distinto al previsto al Código de Procedimiento Civil, por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, ya que el Tercero fundó su intervención en lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y éste Tribunal admitió esa intervención como una demanda de TERCERIA, cuando la misma no está fundada en los supuestos establecidos en el ordinal 1°, desviando así el iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), sino también al acumular dos (2) procedimientos que a todas luces son incompatibles, por las razones expuestas up supra, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la función rectora del juez, dirigiendo el proceso y evitar o corregir faltas de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la doctrina nacional, citando más concretamente al Dr. Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía, quienes han explicado que:
“...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).
En éste orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2003, Exp. Nº.AA20-C-2001-000244, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, ha dejado sentado que:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial”.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y a lo dispuesto en el Artículo 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional y de los Artículos 15, 78, 206, 341 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de declarar: INADMISIBLE la demanda de Tercería propuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A., contra las Sociedades Mercantiles PROTON COIN C.A., WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., y RAMON FERRER, todos identificados plenamente. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado y por constar a los autos cauciones otorgadas por ambas partes, una en fecha 10-02-06 por Joel Morales Paz y la otra en fecha 16-03-06 por la Sociedad Mercantil Word Holding & Consulting Venezuela C.A., depositadas en la cuenta de éste Tribunal, se ordena la devolución de las mismas. A tales efectos se libran dos (2) cheques, uno a nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) y el otro a nombre de la Sociedad Mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), y así se decide. Por cuanto la presente decisión sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con los artículos 233 y251 ambos del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese. Líbrense boletas.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 162-06, se publicó siendo las 11:30 a.m, se libró copia certificada para archivo.
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp. Nº 7341-06
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