REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


- EN SU NOMBRE -
JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 07 de Marzo de 2.006 Años: 196º y 145º.
Expediente Nº. 6859-04.

DEMANDANTE: CARMEN LUCIA LAMEDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.919.429, de este domicilio.
ENTREDICHO: MARCO ANTONIO LAMEDA RICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.552, de éste domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION.

Por escrito de fecha 27 de Mayo de 2.005, la ciudadana Carmen Lameda de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.919.429, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio Rosa Margarita Segueri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.758, solicitó la Interdicción de su hermano ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.552, alegando que el mismo padece una enfermedad de defecto intelectual (EPILEPSIA) convulsiones en forma reiterada y seguidas, producidas desde su infancia que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y siendo que su madre murío la cual estaba pensionada por el Seguro Social, la cual era utilizada para la compre de medicina de su hermano, por lo que solicita se le designe Tutora Interina (folios 1-8). Admitida la solicitud se designó a los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad Carlos Miguel Álvarez Gutiérrez y Odalys Duque Sánchez, acordándose su notificación y la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de los Médicos Forenses designados y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03-06-04 fue consignado el informe Psiquiátrico (folios 10-19); yrepuesta la causa al estado de designar nuevos médicos forenses, la misma recayó en las personas de los ciudadanos Erduin Valera y Xiomara Lesper, quienes fueron notificados, consignando el respectivo informe clínico (folios 22 al 33). Por auto de fecha 20-05-05, se acordó oír cuatro (4) parientes inmediatos del ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, compareciendo en fecha 17-01-06 los ciudadanos Juan Bautista Lameda Rico, Miguel Eduardo Medina Meléndez, Dilcia Ramona Lameda Fernández y Luis Felipe Lameda Fernández., quienes rindieron sus declaraciones (folios 46, 47, 48 Y 54). En fecha 23-02-06, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano Marco Antonio Lameda Rico (folios 57 y 58).

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto:
a.- del peritaje psiquiátrico realizado por los Dres. Edwin José Valera y Xiomara Lespe, adscritos al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que riela desde los folios 29 al 33, el cual es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil;
b.- de las declaraciones de los ciudadanos Juan Bautista Lameda Rico (folios 46 fte y vto); Miguel Eduardo Medina Meléndez (folios 47 fte y vto); Dilcia Ramona Lameda Fernández (folio 48 fte y vto) y Luis Felipe Lameda Fernández (folio 54 fte y vto); declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.- interrogatorio realizado por el suscrito, inserto a los folios 57 y 58, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.552 y de éste domicilio, sufre un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que a criterio de este Juzgador, la solicitud de interdicción debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, antes identificado. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Carmen Lucia Lameda de Medina, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.429 y de éste domicilio. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Juan Bautista Lameda Rico, Miguel Eduardo Medina Meléndez, Dilcia Ramona Lameda Fernández y Luis Felipe Lameda Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.446.088, 4.804.862, 5.939.457 y 10.762.587 respectivamente. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Marzo de 2.006.- Años: 196º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112-06, se publicó siendo las 1:00 p.m., se libró una copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. JOSE FDERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6859-04.
RAM/