REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2005-000039

DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.369.433,

APODERADO: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7131.

DEMANDADOS: MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ CORDERO, HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ CORDERO, ANABEL COROMOTO MELÉNDEZ CORDERO y JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ CORDERO, 10.370.048, 10.859.148, 12.077.295, el último sin No. de cédula y todos de este domicilio.

APODERADO: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.108.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005. Acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 4 al 09 y 14 al 29, admitida por auto de fecha 27 de julio de 2005, se acordó la intimación de los demandados para que presenten la rendición de cuentas. Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación, la cual se verificó mediante carteles, en fecha 1 de noviembre del 2005, la parte actora solicitó defensor ad-litem, tal designación recayó en la abogada KARINA NIEVES, funcionaria adscrita al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional), quien aceptó el cargo y se juramentó.
Mediante diligencia, de fecha 18 de Enero de 2006, el abogado MARIO MELÉNDEZ consignó poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto (folios 98 y 99).
A los folios 101 al 103, cursa escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada, dicha oposición fue resuelta en auto de fecha 1 de marzo del 2005 (folios 104 y 105). El 9 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada alegó cuestiones previas, previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 al 108), el defecto de forma lo invoca aduciendo para ello que en el libelo de la demanda no se indica con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias sobre losa derechos u objetos sobre los cuales el demandante solicita la rendición de cuenta, asimismo alega que se debe indicar de manera clara y precisa el periodo y el negocio o los negocios que deban comprender las cuentas exigidas.
Con relación a la otra cuestión previa de prohibición de la ley, adujo que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, permite admitir la demanda siempre y cuando el demandante acredite a los autos de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, lo cual en el presente caso en su decir el pretendido actor no acredita de modo autentico la obligación de que tiene el demandado de rendir las cuentas. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre las cuestiones previas alegadas el Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandada al oponer el defecto de forma de la demanda, señaló que el actor en cuanto al objeto de su pretensión no determinó la precisión de los datos, títulos y explicaciones necesarias sobre los derechos u objetos sobre los cuales exige el demandante la rendición de cuenta, asimismo indica que la parte demandada no especifica el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas exigidas, así como tampoco indica el rendimiento o producción claro año por año, sino que solo se limita a explanar unos cuadros confusos.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una defensa propia a la parte demandada para atacar la demanda por defecto de forma al no llenar ésta los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte actora no subsanó tal defecto de forma alegado por la parte demandada y tampoco efectuó contradicción alguna, de la lectura del libelo de demanda se evidencia que la actora indica en forma pormenorizada lo siguiente: 1) Bienhechurías existentes en un área de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, ubicadas en jurisdicción del Municipio Albarico, Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, 2) bienhechurías existentes en área de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Albarico, Distrito San Felipe. 3) Bienhechurías en un fundo ubicado en Playa Amarilla, Caserío Ojo de Agua, Municipio Xaguas, Distrito Urdaneta del Estado Lara, 4) Una casa ubicada en la calle 58 con la carrera 14B, antes Av. Doña Bardara con Av. Ernesto Hernández de esta ciudad, construida sobre un lote de terreno que mide 581, 59 metros cuadrados. 5) Un vehículo marca: Toyota, tipo: Sport Wagon, modelo: Samuray, Color: Beige, Año: 1984, clase: Camioneta, serial carrocería: FJ6011870016, serial motor: 2F848816, placa: MDF-342, 6) Un vehículo Marca: Ford, clase: camión, modelo: F-600, tipo: volteo, color: blanco y verde, año: 1976, serial carrocería: AJF60S37025, serial motor: V-8, placa: 558-KBE. 7) Un vehículo Marca : Ford, clase: camión, modelo: F-350, tipo: jaula, color: rojo, año: 1978, Placas: 502KAI, serial carrocería: AJF75U16576, serial motor: V-8, así como semovientes.
Todos estos bienes descritos por la parte actora en su libelo, conforman una unidad de producción con fines agrarios, lo cual se evidencia en inventarios aportados por la misma, amen de lo expuesto, la pretensión de la parte actora es obtener la rendición de cuentas de los frutos e intereses que esos bienes generaron, por tanto se encuentran cumplidos los requisitos que exigen los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones al haber determinado la parte actora el objeto de su pretensión, debe ser declarada improcedente la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del articulo 346, el Tribunal observa que el fundamento para peticionar tal defensa es que según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser admitida la demanda de rendición de cuentas si el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas.
A tal efecto la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 02597, de fecha 13 de noviembre del año 2001, estableció la siguiente doctrina:
Sic:… “Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.”

Doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, es importante señalar que la parte demandada alega que existe una disposición expresa de la ley de admitir la acción, que se encuentra establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en esta norma no se establece ninguna prohibición para admitir la acción, es decir no indica una disposición legal que imposibilite su ejercicio, sino que establece requisitos exigidos por la ley que conllevan al control ad limine de la demanda, y en virtud de la oposición formulada por la parte demandada quien alega que no existe obligación de rendir cuentas, es que resulta imperante al proceso el tramite del contradictorio mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda de defecto de forma y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al ser desechadas las cuestiones previas el acto de contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta decisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° y 147°
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,


Abg. Anni Suárez Morillo.

NOTA: En esta misma fecha, a las se publicó y registró la decisión.

La Secretaria,