REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara


ASUNTO: KP02-A-2003-000093

DEMANDANTE FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 11 de junio de 1.987, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinaria número; 385 de fecha 13 de junio de 1997, y reformada según Gaceta Oficial del Estado Lara, extraordinaria número 867 de fecha 30 de diciembre de 1.998, conforme a lo estipulado en la Ley.

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL EMPRESA CAMPESINA EL“ BORO”, Sociedad Civil, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Morán del Estado Lara, bajo el N° 34, folios 97, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 22 de Octubre de 1991, representada por los ciudadanos Gaudis Miguel Yépez y Alejandro Antonio Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.573.631 y 7.454.399, respectivamente.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.


Se inició el proceso mediante escrito presentado por el apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, en fecha 15-12-2003, folios (1 al 6), acompañó a la demanda: copia simple del instrumento poder ( folios 7 y 8), documento de la ampliación del crédito (folios 9 y 10), copia de certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán (folios 11 al y 13). Por auto de fecha 20-01-2004, el Tribunal admitió la demanda de Ejecución de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, intimándose a los demandados y comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, se decretó Medida de Secuestro, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara. (folios 14 al 16).
Mediante diligencia de fecha 20-01- 2004, el abogado Amilcar Villavicencio sustituyó poder en el al abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL. ( folio 17). En fecha 23 de julio de 2004, el abogado José Miguel Coll consignó copia simple del poder conferídole por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado, igualmente consignó revocatoria del poder del abogado Amilcar Rafael Villavicencio (folios 20 al 26. A los folios 27 al 49, cursa comisión de intimación sin cumplir por Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. En fecha 25 de agosto, el apoderado de la parte actora solicitó la citación cartelaria, acordándosele la misma mediante auto de fecha 30-08-2004 y comisionándose para su fijación al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folios 54 al 59).
En fecha 08 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado José Francisco Parra Villalobos,
Riela a los folios 64 al 75, comisión sin cumplir por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. En fecha 02-08-2004, se recibió cuaderno de Medidas proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, sin cumplir por falta de impulso procesal. Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor, a los fines de practicar la medida de secuestro, acordándose mediante auto de fecha 16-09-2004 (Folios 17 al 19 del Cuaderno de Medidas). El 02 de febrero de 2005 se recibió del Juzgado comisionado el presente cuaderno de Medidas sin cumplir.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que no se ha efectuado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.

En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese mediante boleta a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete días del mes de marzo de dos mil seis. (2006). Años: 195 y 147.
El Juez,

La Secretaria
Abg. Elías Heneche Tovar
Abg. Anni Suárez Morillo

Publicada en su fecha_______________

EHT/ASM/mls