REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-M-1999-000103
Exp: 10964/ Cobro de Bolívares.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS BRACAMONTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27-05-96, bajo el N° 70, Tomo 185-A, a través de su representante ciudadano DAVID LEONEL BRACAMONTE DELGADO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.313, asistido por los abogados en ejercicio, Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero y José Julián Laguna Vásquez, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 44.372 y 50.092, contra el ciudadano Mariano Arriechi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.903.
Admitida la demanda en fecha 15-04-99, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar las cantidades que se demandan, apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular su oposición. En fecha 03-06-99, comparece el Alguacil de este Despacho para consignar sin firmar la boleta de intimación, dada la imposibilidad de lograr la misma en forma personal, por lo que la parte demandante solicitó la intimación por carteles siendo estos acordados por el Tribunal en fecha 07-06-99. En fecha 17-06-99 comparece el ciudadano DAVID LEONEL BRACAMONTE DELGADO para otorgar poder apud acta a los abogados José Julián Laguna y Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero. Publicados los carteles fueron consignados; una vez transcurrido el lapso de ley sin que la parte se diera por intimada, el demandante solicitó se le designare un defensor de oficio con quien debían realizarse los demás trámites de intimación, siendo designado el abogado en ejercicio SIMÓN BRAVO, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.965. a quien se ordenó notificar. En fecha 30-11-99 comparece el Alguacil del tribunal para consignar boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado, compareciendo este seguidamente, para aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Librada la boleta de intimación y practicada la misma en la oportunidad legal compareció el defensor designado para oponerse al procedimiento intimatorio. En fecha 28-02-00, la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda. Abierta la causa a pruebas la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. Estando en la oportunidad de presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentarlos. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que es acreedor de una factura comercial emitida en Barquisimeto el 07-12-98, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOIVARES (Bs. 7.136.250.00) aceptada para ser pagada por el ciudadano MARIANO ARRIECHI, siendo el caso que, hasta la interposición de la demanda solo había sido posible obtener abonos parciales del monto total de la factura, los cuales ascienden a TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.194.000.00) y pese a las innumerables diligencias realizadas para obtener por vía extrajudicial el pago del saldo restante del capital de la factura y como quiera que dicho efecto de comercio es de plazo vencido y exigible su pago, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad liquida, cierta y exigible donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición e infructuosas como han sido las gestiones tendientes a obtener el pago es por lo que acude ante este tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Mariano Arriechi, plenamente identificado para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. 3.942.250.00) por concepto de saldo deudor a capital, correspondiente a la factura anteriormente identificada; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 285.450.00) correspondientes a los intereses de mora; los intereses de mora por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas y costos del proceso. Todo ello con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 124 del Código de Comercio. Estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.227.700.00)
En la oportunidad de contestar la demanda el defensor de oficio, procedió a rechazar, negar y contradecir los términos de la demanda por considerarla infundada. Así mismo consigna el telegrama enviado al demandado como prueba de haber tratado de comunicarse con este.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio, esta juzgadora observa que, el caso bajo análisis se fundamenta en la existencia de una obligación parcialmente cumplida por parte del demandado, contenida en una factura que el actor acompaña a su libelo en original, la cual debía ser pagada a su vencimiento; por su parte la demandada niega y rechaza la existencia de tal obligación por ser infundada no obstante en tal sentido, es deber de quien decide examinar la factura que constituye el instrumento fundamental de la demanda, a los fines de establecer la existencia o no de la obligación mercantil. Así se observa que al folio cuatro del expediente cursa factura emitida en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 07-12-98, por la cantidad de Bs. 7.136.250.00, en la cual aparece la firma original del demandado en calidad de aceptación de la misma, quien no la impugno y en este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, estas deben tenerse no como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de obligaciones contraídas. En relación a la aceptación de las facturas, el artículo 147 del Código de Comercio, establece que, el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De manera que en el presente caso, al negar en forma pura y simple el demandado la existencia de la obligación contenida en la factura no es suficiente para considerar inexistente la obligación antes por el contrario ha quedado probado que la misma existe y por el monto señalado por el demandante en su libelo quien admitió la existencia de abonos parciales al monto original de la misma, ello aunado a que no consta reclamo alguno respecto al contenido de la misma debe necesariamente tenerse como aceptada conforme al artículo 137 del Código de Comercio, así se establece; por consiguiente y en acatamiento a lo establecido en nuestro sistema legal conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, es por lo que el demandado debe sucumbir ante la demanda que fuera interpuesta en su contra al no desvirtuar la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, pues el principio general que rige las obligaciones que estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De manera que al haber manifestado el demandante que solo se hicieron pagos parciales no acreditando el deudor haber cancelado la totalidad de la cantidad contenida en la factura la acción intentada debe prosperar y condenarse a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, via intimatoria interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS BRACAMONTE C.A., contra el ciudadano MARIANO ARRIECHI, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.942.250.00) por concepto de capital adeudado en virtud de la factura aceptada. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.285.450.00), por concepto de intereses de mora vencidos hasta la interposición de la presente demanda y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. Igualmente de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publicó siendo las 11:35 a.m.
La Sec.,