MOTIVO: DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado en fecha 08-04-2005, la ciudadana: MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 7.301.558, de este domicilio, actuando por sus propios derechos, así como en su carácter de mandataria de la sucesión de su extinto padre, ciudadano: LUIS CORDERO MELENDEZ, fallecido ab intestato el 12 de mayo del año 1999, por mandato que fue conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 14 de Noviembre del 2002, carácter el suyo que se desprende del documento de propiedad e instrumento poder que acompaña marcados “A” y “B”, asistida por el abogado: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, demandó a la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, por DESALOJO.- Alegó la actora que de conformidad con el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de Abril de 1.999, bajo el N° 75, Tomo 48, del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial en el Edificio Urdaneta ubicado en el cruce de la Avenida Rómulo Gallegos (Calle 42) y Carrera 27, signado con el N° 26-79, asimismo dicho inmueble perteneció a su extinto padre el ciudadano LUIS CORDERO MELENDEZ, fallecido ab intestato el 12 de mayo del año 1999, lo cual se evidencia de documento público, inserto bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 26 de Febrero de 1971, por ante el Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que por otra parte, es apoderada especial de la sucesión que se formó a la muerte de su padre, lo cual se evidencia del instrumento poder antes mencionado en el encabezamiento del presente escrito.- Que es el caso, que en fecha 4 de Noviembre de 1.999 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.380.052, previéndose una duración de seis (6) meses con la posibilidad de prorrogar el contrato hasta que se concretara una opción a compra del mismo, que nunca llegó a concretarse y en fecha 27 de Abril del año 2002 falleció dicho arrendatario, y la actividad comercial que realizaba el arrendatario fue continuada por la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, de este domicilio, de quien a la fecha desconozco el parentesco que tenía con el arrendatario anterior.- Ahora bien, que es el caso de que tiene la necesidad de ocupar el local para instalar un mayor de queso, actividad a la cual se dedica, debiendo instalar en el local una cava cuarto, mesas, balanzas y demás muebles adecuados a la actividad, y en la actualidad debe recibir y almacenar quesos en su casa de habitación, con los consiguientes problemas de carácter sanitarios y legal que ello comporta, y un local comercial céntrico y bien ubicado resulta muy costoso, lo que le obliga a ocupar su local.- Alegó que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obliga a analizar si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, a los efectos de invocar justa causa legal para lograr la desocupación del local que ocupaba el inquilino, y determinar si existe la opción a compra, circunstancias que dilucida el juez con apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la validez de la opción de compraventa a favor del arrendatario, alegó la doctrina de la Oferta Imperfecta, y el Consentimiento de la parte establecido en el artículo 1141 del Código Civil, y que en el contrato de marras, no se identificó el inmueble por su ubicación y linderos, faltando identificación del objeto, no hay precio, ni la forma de determinarlo, ni se señaló si era a crédito o de contado, que se puede inferir que no hay opción de compraventa en dicho contrato y que así se declarase.- Que por otra parte, como el local no esta en venta, no hay presencia ofertiva en la relación arrendaticia actual.- Que en otro orden de ideas, aunque la muerte del arrendatario, ni del arrendador ponen fin al contrato, pues le suceden sus herederos o causahabientes, ello no sucedieron al causahabiente en la relación arrendaticia, lo que permitiría aplicar los efectos internos del contrato de conformidad con los artículos 1163 y 1166 del Código Civil vigente.- Que a la muerte del arrendatario, convino en que siguiera pagando el canon de arrendamiento la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, quien no era heredera, ni ascendiente, ni descendiente del arrendatario original y no se ha demostrado que sea su legítima cónyuge, y si fuere concubina del arrendatario anterior, debería haber una sentencia declaratoria o un contrato de sociedad, razones por las cuales debe inferirse que la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, es un tercero en la relación arrendaticia inicial, es un penitus extranei, ha sub-entrado en la relación arrendaticia contratando en forma verbal conmigo, configurando también un contrato a tiempo indeterminado, pues no se estableció un plazo determinado, ni puede atribuirse los efectos internos del contrato y basar la relación arrendaticia en el contrato anterior, que entre la arrendadora y la arrendataria se formó un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado.- Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1163, 1166, 1599, 1603, 1600 del Código Civil, artículo 34 literal “B” y artículo 42 “no indicó de cual ley” (entre comillas del Tribunal), Código de Procedimiento Civil artículo 12, y parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Demandó formalmente a la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: En que no existe opción a compra, ni llegó a formarse convenio por falta de consentimiento, al no señalarse la identificación del objeto, el precio, y las condiciones que jurídicamente, confieren existencia y validez a la convención. SEGUNDO: El Desalojo del inmueble, por la necesidad de utilizarlo.- TERCERO: Que se le conceda el plazo a la arrendataria, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.- Estimó la demanda en Bs. 1.000.000,00.- Riela a los folios 4 al 13 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 14 y 15 Acta de Inhibición de la Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO, siendo distribuida la presente causa a este despacho por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil. Al folio 16, fue admitida la demanda en este Juzgado.- Al folio 18, el alguacil consignó compulsa de la accionada, por cuanto al trasladarse a la morada no se encontraba.- Al folio 24 compareció la demandante MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914.- A solicitud de la parte actora, al folio 26, se acordó la citación por Carteles de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 28 y 29, ejemplares del Cartel de citación debidamente publicados en la prensa.- Riela a los folios 30 al 41 Incidencia de Inhibición declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha: 18-07-2005.- Al folio 44 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.- Al folio 46, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, a la abogada: DORIS GONZALEZ, quien previa notificación del alguacil, mediante escrito de fecha 14-12-2005, solicitó excusa por no manifestar su aceptación de defensor ad-litem, en su oportunidad, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- En fecha 18-01-2006, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- En fecha 31-01-2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada: DORIS GONZALEZ, defensora ad-litem de la parte demandada.- En fecha 02-02-2006, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.- En fecha 08-02-2006, la parte actora presentó escrito de pruebas que fueron admitidas por auto de fecha: 09-02-2006.- En fecha 13-02-2006, compareció ante este Tribunal la accionada de autos, ciudadana: AURA MARINA SUAREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios: RANIER GONZALEZ M., y AMILCAR SALAZAR C., Inpreabogados N° 92.289 y 92.441, respectivamente, y asimismo la accionada, ciudadana AURA MARINA SUAREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, asistida del abogado: RANIER GONZALEZ M., Inpreabogados N° 92.289, presentó escrito en donde alegó que la Defensora Ad-Litem, abogada DORIS GONZALEZ , I.P.S.A., aceptó el nombramiento en forma extemporánea.- En fecha 16-02-2006, el Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial promovida por la parte actora.- En fecha 16-02-2006 la abogada DORIS GONZALEZ presentó escrito de pruebas.-