REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-T-2002-046
PARTE ACTORA: MARCELINO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.445.040.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARLON GAVIRONDA Y RANIER GONZALEZ MONTILLA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.088 y 92.289.-
PARTE DEMANDADA: KATTY COROMOTO TORRES DE PRINCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.755.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda referida a la solicitud de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fue instaurada por MARCELINO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.445.040, a través de los abogados MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, contra KATTY COROMOTO TORRES DE PRINCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.755, representada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 161.315.
Alega el actor en el libelo que es el legítimo propietario del vehículo marca HYUNDAY, modelo: ACCENT GLS 1.5 M/T 4PTS, tipo: SEDAN, color: BLANCO SIBERIA, serial de carrocería: 8X1VF31NP1Y501708, año: 2001, uso: TAXI. Asegura que el día 23 de octubre del 2002 siendo las 11:30 de la noche se produjo una colisión de vehículos en la avenida Galopan, intersección de la Avenida Caracas, en la Urbanización Fundalara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señala que intervinieron dos vehículos signados a los fectos de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito con el número uno el vehículo placas: KAH-64A, propiedad de Katty Torres, y con el número dos el vehículo Hyundai blanco, permiso No 005420087, propiedad del actor. Indica que el vehículo N° 1 se desplazaba conducido por el ciudadano ÁNGEL CARMELO PRINCE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.962, en sentido Norte-Sur, por la avenida Caracas y el vehículo N° 2 se desplazaba manejado por GENADIO VICENTE GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.609, en sentido Oeste-Este, por la avenida Galipán. Señala que en la Avenida Caracas en sentido Norte-Sur existe una señal de transito de “PARE”, ubicada en el mismo sentido de circulación del vehículo N° 1, cuyo conductor en vez de obedecerla y parar, sin ninguna justificación prosiguió su marcha mientras el vehículo N° 2 circulaba por el canal central de la prolongación de la Avenida Venezuela , comenzando la Avenida Galipán, por lo que el automóvil del demandado embistió bruscamente por la parte delantera izquierda al vehículo del demandante.
Asegura que motivado al percance vial del caso subiudice le fueron causados daños materiales al vehículo de su propiedad, aseverando que están valorados por el perito en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 1.310.914,00), según acta de avalúo que acompaña al libelo. En razón de lo expuesto demanda a la propietaria del vehículo, identificada arriba, y se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre exigiendo el monto de los daños materiales, las costas y costos y la cantidad que corresponde por corrección monetaria. Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 1.310.914,00.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la demandada asistida por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.315. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, aseverando que no es cierto que en fecha 23 de octubre de 2002 a la 11:30 de la noche se produjera la colisión de vehículos en la avenida Galipán, intersección de la Avenida Caracas, en la Urbanización Fundalara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así como señala la falsedad lo que afirma el demandante que el vehículo Neon, placa: KAH-64, fuera propiedad de la demandada, tal como se evidencia de documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, marcada “A”, inserto bajo el número: 81, tomo:147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 07 de diciembre de 2001, asegurando que para la fecha del accidente según el actor, la propietaria del vehículo era la ciudadana CARMEN FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.925. En razón de esto, opone la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo niega que el demandante sea el propietario del vehículo identificado como N° 2, en razón de no haber aportado a través de documento idóneo que es el propietario del automóvil al que supuestamente se le ocasionaron los daños, en virtud de lo cual opone la falta de cualidad e interés del accionante para sostener el presente juicio con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas pasó a negar genéricamente cada uno de los alegatos de la parte actora: Negó que el conductor para el momento del accidente fuera el ciudadano ÁNGEL CARMELO PRINCE TORRES, así como que hubiese causado daño alguno, negando que el conductor del vehículo de la actora iba conduciendo con la tranquilidad y confianza, que supone hacerlo dentro de los parámetros de la ley de Tránsito, así como que fuera investido literalmente en forma sorpresiva por el conductor del Neón, negando la responsabilidad del accidente así como al pago de la suma demandada. Igualmente rechaza que el actor sea propietario del vehículo Hiunday, por cuanto no aporta sus placas en el libelo y no haber probado, con documento idóneo la propiedad del vehículo en cuestión.
Adicional a ello destaca que no consta en autos ninguna sanción al conductor del vehículo neón, ni existen rastros de freno que puedan presumir exceso de velocidad.
Finalmente señala que la acción se encuentra prescrita según el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por no cumplir con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, ya que el actor no solicitó para registrar todos los recaudos allí establecidos, antes de expirar el lapso de prescripción tomando en cuenta la fecha de las actas administrativas, 23 de octubre de 2001.
También solicitó la cita en garantía de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., alegando como pruebas copia del documento de fecha 07-12-2001, EL TRASPASO DEL VEHÍCULO Neón, ya identificado, e hizo valer la póliza de seguros con la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. Siendo que esta tercería forzosa fue desechada por falta de impulso en la citación, a través de auto de fecha 07 de octubre de 2003, folio 55.
TERCERO: En la oportunidad de promover pruebas la parte accionante hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.-Copia certificada de las actuaciones de Tránsito Terrestre N° 05667-01. 2.- Copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda debidamente registrada por ante el registro Subalterno segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 02, Protocolo Primero. 3.- Solicitó se oficie a la unidad Estatal de Tránsito y transporte Terrestre N° 51 para que sea remitido en original el expediente N° 5667-01. 4.- Promovió inspección judicial en la intersección de la avenida caracas con la avenida Galipán, prolongación de la Avenida Venezuela a los fines de dejar constancia de las señales o signos de tránsito que se encuentran en tal intersección. , así como la cantidad de canales o carriles y el ancho de las mismas.
Por su lado la parte demandada: A. Invocó el mérito favorable de los autos. B. Promovió el contrato compra-venta, de fecha 07-12-01, autenticado en la Notaria Publica Quinta. C. Hace valer la póliza de seguros números: 1065086 y 1065087, de responsabilidad civil y casco. D. Ratifica la copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal de Tránsito y transporte Terrestre N° 51, del expediente N° 5667-01. E. Solicita la prueba de informe a la Notaría Pública Quinta a fin de indique la celebración de un contrato de compra venta el 07.12.2001, inserto bajo el N° 81, tomo 147 y uienes conforman las partes contratantes.
QUINTO: Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, sólo se hizo presente la parte demandada. El acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Dra. Patricia Riofrío Peñaloza.
El abogado representante de la demandada, señaló que la parte actora incoó este proceso para el posible resarcimiento de daños materiales por accidente de tránsito, y que su defensa se centra en: 1. La falta de cualidad de la demandada en sostener el juicio por cuanto el 23.10.02, fecha señalada por el actor en el libelo como el de la ocurrencia del accidente, el vehículo neón ya no pertenecía a la demandada ya que lo había vendido en el año 2001, como consta en documento autenticado que riela en autos. 2. La falta de cualidad del actor por cuanto no acompañó de prueba fehaciente, como el Registro Autónomo de Propiedad, de la propiedad del vehículo hyunday, involucrado presuntamente en el accidente de marras. 3. El actor acompaña actuaciones del año 2001 y esto no se corresponde con lo expuesto en el libelo reformado, y por ende esgrime la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de ocurrido el accidente hasta el momento del registro de la demanda con el auto de admisión. 4. El actor no demostró la ocurrencia del accidente ni la responsabilidad de la demandada.
Al momento de hacer el análisis de las pruebas documentales, se hace la advertencia que en razón de lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil parte in fine sólo se practicarán y tomarán en cuenta las pruebas de la parte demandada.
SEXTO: Pasa de seguidas esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo litigado. Es de destacar que la controversia aquí planteada versa, sobre la cualidad del accionante, y la cualidad del accionado, y de allí la prescripción alegada por la parte demandada, para entonces determinar la procedencia o no de la responsabilidad sobre el daño material demandado.
El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia
Observa quien esto juzga que el demandado señala que el demandado no es el propietario del vehículo presuntamente dañado, por lo que opone la falta de cualidad e interés del demandante. Así las cosas, estaba en cabeza del actor, la correspondiente carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues se dio la inversión de la carga de la prueba con respecto a la cualidad del accionante. Le correspondía a la parte demandante probar que es el propietario del vehículo. Advierte quien esto decide que la parte actora no consignó Certificado de Registro de Vehículo, donde probase ser el propietario del vehículo marca HYUNDAI, modelo: ACCENT GLS 1.5 M/T 4PTS, tipo: SEDAN, color: BLANCO SIBERIA, serial de carrocería: 8X1VF31NP1Y501708, año: 2001, uso: TAXI. Observa este Tribunal que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, no se admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. Extremos estos, que examinado cuidadosamente no fueron cumplidos en el libelo, siendo que adicional a ello nunca fueron aportados ni los datos ni los instrumentos pertinentes durante el iter procesal. En razón de lo cual este Tribunal determina que el actor no tiene cualidad para incoar la demanda intentada. Y así se decide.
En consecuencia de lo cual, es inútil cualquier otro pronunciamiento, sobre los alegatos y defensas hechos. Y así se decide.
No obstante, considerando parte inherente de la tarea de impartir justicia, la función pedagógica, es preciso señalar que la propiedad de un vehículo se debe probar por medio del título idóneo, que es el otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 06 de julio de 2001, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la "...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...". (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Y continua explicando que entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio." (subrayado de la Sala).
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis..." (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
"Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros" (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por MARCELINO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.445.040, representado por MARLON GAVIRONDA Y RANIER GONZALEZ MONTILLA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.088 y 92.289. Contra: KATTY COROMOTO TORRES DE PRINCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.755., representada por JULIO CESAR CASTELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
2.SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de marzo del 2006. Años 195° y 147°.

La Juez

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria

María Milagro Silva

Seguidamente se publicó a la 2:58 pm
La secretaria: