REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 06 DE MARZO DE 2.006
AÑOS: 195° Y 147°

ASUNTO: KP02-V-2005-004616

DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-822.443, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.005.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES EL MUNDO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 52-A de fecha 15 de Noviembre de 2002, representada por JOSÉ ALEISE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.233.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.345.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2005, se recibió Demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por la Abog. JANETH REYES, apoderada judicial de MARIA SUÁREZ DE DOGANIERI contra la firma mercantil REPRESENTACIONES EL MUNDO C.A. El día 09 DE DICIEMBRE DE 2005, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en cuanto a la medida de secuestro pedida se señaló que el pronunciamiento se hará una vez consignados los documentos pertinentes. En fecha 12 DE ENERO DE 2006 se recibió diligencia presentada por la Abg. JANETH REYES, acreditada en autos, y consigna copias simple del documento de propiedad del inmueble y copia del libelo a los fines que se libre boleta como también solicita la medida solicitada jurando la urgencia del caso. El día 16 DE ENERO DE 2006, se acordó librar compulsa de citación al demandado de autos y se negó la medida de secuestro por no consignar medio de prueba que llene los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni ser las causales esgrimidas las señaladas en el artículo 599 ordinal 7 ejusdem. En fecha 19 DE ENERO DE 2006, diligenció el alguacil informando al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la ley de arancel judicial. El día 06 DE FEBRERO DE 2006, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones El Mundo, asistido por la Abog. ODETTE NOTTARO, donde se da por citado en la presente causa. En fecha 08 DE FEBRERO DE 2006, se recibe escrito de contestación de la demanda presentada por el representante de la accionada, asistido por la Abog. ODETTE NOTTARO. El día 14 DE FEBRERO DE 2006, compareció el ciudadano José Aleise García, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones El Mundo, C.A., asistido de abogado y otorgó Poder Apud acta a la abogada Odette Nottaro Doyhamboure, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.345. En fecha 15 DE FEBRERO DE 2006, se recibe de la Abog. Janeth Reyes presentando escrito para promover pruebas. El día 17 DE FEBRERO DE 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia del testigo, CARMEN MAGALI ARIAS DE TOUTIN, a las 9:30 a.m., y se libró oficio al Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara. En fecha 17 DE FEBRERO DE 2006, se recibió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la parte demandada. El día 20 DE FEBRERO DE 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. En fecha 22 DE FEBRERO DE 2006, se dejó constancia que no se compareció a rendir declaración la testigo Carmen Magali Arias de Toutin. El día 22 DE FEBRERO DE 2006, se recibió de la Abog. ODETTE NOTTARO, apoderada de la parte demandada, diligencia en un folio útil en la cual impugna y desconoce documentales.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, Abog. JANETH REYES, apoderada judicial de MARIA SUÁREZ DE DOGANIERI, ut supra identificados, procedió a incoar demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que suscribió Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 20, tomo 48 , con la firma mercantil REPRESENTACIONES EL MUNDO C.A. también identificada arriba.
Señala que la actora le notificó en fecha 02 de mayo de 2005, la voluntada de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo establece la cláusula primera del contrato suscrito. Adiciona que el 16 de junio de 2005 le envía comunicación a la demandada estableciendo el término de la prórroga legal, pero sin embargo, a pesar de las reiteradas conversaciones de respetar el contrato hasta su definitiva conclusión el 02 de Diciembre de 2005, la Dirección de Inquilinato envía comunicación a fin de realizar un acto conciliatorio las partes, lo cual no fue posible.
Advierte que el 02 de Diciembre de 2005 se trasladó al local arrendado a fin de la entrega respectiva y el ciudadano JOSÉ ALEISIS GARCÍA, arriba identificado se negó, violando el contrato pactado.
Solicita la parte demandante, con fundamento en el artículo 1160, del Código Civil, y en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal cumpla el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes y cancelar la pensión de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por cada día de atraso, tal como fue pautado en la cláusula décima cuarta.
Finalmente, solicita el pago de las costas del proceso, y estimó la presente demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones El Mundo, asistido por la Abog. ODETTE NOTTARO, todos identificados arriba, presentando escrito de contestación a la demanda, en donde lo hace en los siguientes términos:
Comienza impugnando la estimación por exagerada, ya que lo pedido por la actora es el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, en específico, el cumplimiento de la cláusula décima cuarta, referida al cobro de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES diarios por concepto de cláusula penal, que corresponden a cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado. Es por ello que asegura que según lo señalado por la parte accionante como el día que venció la prórroga legal, 02 de Diciembre de 2005, hasta le fecha de la interposición de la demanda, 05 de Diciembre de ese mismo año, transcurrieron 3 días, por lo que es este el monto en que debió estimarse la demanda, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
De inmediato, opuso la cuestión previa con base en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no especificar la parte actora el objeto de la pretensión, su situación y linderos, destacando que eso haría que la sentencia no cumpla con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que esta sea ejecutable para la actora. Señala que la accionante no sólo imite identificar el inmueble objeto de su pretensión, sino que tampoco pide la entrega del mismo en su petitorio, por lo que se trata de una pretensión improcedente, que impide al Juez determinar el objeto de su sentencia. Asegura que la demanda intentada carece del interés jurídico que se pretende hacer valer, y transcribe extracto al respecto de sentencia N° 395 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con fecha de Septiembre de 2000.
Igualmente, como punto previo al fondo, invocó la falta de cualidad de la actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la abogada JANETH REYES, representante de la actora, al narrar lo hechos expone que ella “a título personal” (sic) suscribió contrato de arrendamiento con la aquí demandada, por lo que invoca una cualidad de arrendadora que carece y que mal se atribuye reiteradamente la abogada en cuestión. Asevera que ni siquiera al formular el petitorio alega que actúa en nombre y represtación de la ciudadana MARIA SUÁREZ DE DOGANIERI, quien es la posee el carácter de arrendadora.
Al contestar al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Niega que haya incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARIA SUÁREZ DE DOGANIERI, que el mismo se encuentre vencido desde el día 02 de Diciembre de 2005 y que en consecuencia la accionada deba pagar cláusula penal alguna por cada día de mora.
Impugna la validez de la notificación de no continuación de la relación arrendaticia, efectuada por la arrendadora a la empresa accionada, en fecha 25 de mayo de 2005. Enfatiza que conforme al último contrato que rige a las partes se establece en la cláusula primera que la terminación del contrato debía darlo, cualquiera de las partes con por lo menos “sesenta (30) días” (sic), de anticipación al vencimiento del plazo estipulado, destacando que presenta ambigüedad y oscuridad la diferencia entre letras y números. De inmediato transcribe el resto de la estipulación de donde se lee que todo aviso debe ser realizado por escrito, bastando que sea firmado por alguna de los empleados de las partes como recibido, pudiendo optar la arrendadora por notificar a través de un aviso publicado en un diario de la localidad o en su defecto mediante correo certificado con aviso de recibo.
Asegura que es falso que la arrendadora haya intentado notificar a la demandada antes del 25 de mayo de 2005, conviniendo en haberlo sido pero de manera inválida en esa oportunidad, y no el 02 de mayo de 2005, que es la fecha que le colocaron a la comunicación de marras.
Destaca que según la cláusula primera por ella transcrita, existía un abanico de posibilidades para tener la notificación como válida, lo que evidencia la falsedad de los hechos narrados por la actora.
Asimismo señala que se vio forzada a acudir a la Dirección de Inquilinato, a los fines que por la vía conciliatoria se respetara el contrato celebrado, se tuviera como no terminado y se reconociera los derechos que le confiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el 16 de junio de 2005 la arrendadora le envió comunicación escrita que acompaña al libelo donde se le indica que la prórroga es de seis meses.
Pasa la demandada a indicar que el inmueble arrendado, ubicado en la planta baja del edificio distinguido con N° 18-50, situado éste en la carrera 25, entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara lo ha sido desde el 01 de junio de 1996, anexando como prueba cinco contratos de arrendamiento entre la arrendadora y el representante de la demandada, a título personal. Pero adicionando recibos fechados 07-10-02, 07-10-03, 06,11-03, 09-12-03 y 09-02-04, donde asegura se evidencia que existió una convención verbal, es decir a tiempo indeterminado, entre la arrendadora y la accionada, por lo que existe una relación arrendaticia de casi 10 años, lo que le da derecho a una prórroga legal mayor a seis meses.
Apunta que esto evidencia malicia y temeridad, por omitir la relación contractual anterior, con el fin de evadir los derechos irrenunciables que prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando en especial el artículo 7 de la normativa especial, por lo que el hecho que se haya celebrado un último contrato a nombre de la empresa demandada, no puede considerarse renuncia al derecho de prórroga legal, trayendo a colación lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la interpretación de contratos que presenten oscuridad.
Subraya que al narrar los hechos la demandante menciona al representante de la firma demandada a título personal, al momento de las conversaciones sostenidas con él en su compromiso de respetar el contrato, y en la oportunidad de negarse a la entrega del inmueble. Asegurando la aceptación y reconocimiento de la doble cualidad de la demandada y su representante por parte de la actora.
Indica además que durante la totalidad del tiempo que ha ocupado el inmueble ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que la Ley impone.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar la demandada, la accionada rechazó la estimación realizada por la demandante de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
OMISIS
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: 'La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega'. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
Así, en razón de la contradicción con respecto a la valoración de la demanda, y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19 y 38 ejusdem, toca a esta Sentenciadora determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal. Por tanto, en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que señala:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el caso de autos se exige el cumplimiento del contrato y la cláusula penal por la falta de ese cumplimiento, establecida en la cláusula décimo cuarta en TREINTA MIL BOLÍVARES DIARIOS, los cuales desde la fecha en que asegura la actora debió entregar el inmueble, 02.12.2005, hasta la fecha de interposición de la demandada, 05.12.2005, suman la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, aunados al canon de arrendamiento respectivo, que según lo pactado es por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, por lo que quien juzga estima en esta cantidad la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, analizadas las actas procesales exhaustivamente, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando la ausencia del objeto de la pretensión pues no lo determina con precisión, indicando su situación y linderos ni pide la entrega del mismo.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, la demandante no subsana sino que contradice la cuestión previa opuesta, al momento de presentar sus pruebas. Allí indica, folio 75, que existe una confesión por cuanto la demandada debió oponer todo el contenido del punto previo de su escrito de contestación de la demanda como cuestiones previas como lo señala el Código.
Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico- procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
Así las cosas, señala la parte demandada que el objeto no se ha precisado en el libelo de la demanda. No obstante ello, la demandada misma advierte en la contestación que el inmueble arrendado está ubicado en la planta baja del edificio distinguido con el N° 18-50, situado éste en la carrera 25, entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (folio 41), que es la misma dirección que se encuentra en el documento que como instrumento fundamental y contrato locativo anexa la demandante. En este mismo orden de ideas, observa quien esto decide que señala la actora en el libelo (folio 2) que se trasladó “al local arrendado con la finalidad de que se (l)e hiciera entrega del mismo”, siendo que “el ciudadano JOSÉ ALEISE GARCÍA, antes identificado se negó a ser la entrega del mismo y así violando el contrato por el suscrito” (sic). Concluyendo la accionante en el petitorio, que exige que se cumpla el contrato de arrendamiento y la cancelación de una cláusula penal “por cada día de atraso en la entrega del local arrendado”. Eso es tan claro para la parte oponente que resalta, precisamente al momento de hacer su oposición de cuestión previa, que la demandada no solicitó “la entrega del mismo” (folio 37), es decir, la demandada comprendió de la exposición de los hechos realizada por la accionante que, lo que se está exigiendo en el libelo como cumplimiento del contrato, es la entrega del inmueble, y no por ejemplo que el inmueble se mantenga en perfecto estado de limpieza, cláusula décima tercera, folio 8, o que debe desconectar los circuitos eléctricos en horas nocturnas, cláusula sexta, vuelto del folio 7.
Es decir, la oposición de esta cuestión previa no tuvo como objetivo que se depurara el libelo para que la defensa pudiera centrarse, en consecuencia, en lo exigido, porque ya la demandada había entendido perfectamente cuál es el objeto de la pretensión en la litis planteada. Debe esta Sentenciadora señalar además que existe doctrina y jurisprudencia imperante que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes: Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelote demanda son: 1- Original del poder otorgado por los ciudadanos: SALVATORE PAIANO PAIANO Y MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI, ésta última actuando en representación de GIUSEPPE DOGANIERI PIANO a la Abogada JANETH REYES VÁSQUEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.005, debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto el 15 de agosto de 2002 bajo el N° 74, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones. 2- Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 02 de junio de 2004, inserto bajo el N° 20, tomo 48, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 3- Gaceta Legal donde aparece publicado el registro de la empresa demandada. 4.- Correspondencia suscrita por la abogada JANETH REYES, dirigida al demandado de fecha 02 de mayo de 2005, y con firma como recibido en fecha 25.05.2005. 5.- Correspondencia suscrita por la actora y la abogada JANETH REYES, dirigida a la demandada de fecha 16.06.2005, y con firma como recibido en fecha 16.06.2005. 6. Constancia emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01 de diciembre de 2005, en relación a reunión conciliatoria entre el ciudadano JOSÉ ALEISE GARCÍA y MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI, asistida ésta por JANETH REYES VÁZQUEZ.
La parte demandada acompaña su escrito de contestación con: a.- Copia simple del documento constitutivo de la empresa demandada, REPRESENTACIONES EL MUNDO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 52-A de fecha 15 de Noviembre de 2002. b. Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 23, tomo 86 entre GIUSEPPE DOGANIERI PAIANO y JOSÉ ALEISE GARCIA sobre el inmueble en cuestión. c. Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 12 de junio de 1997, bajo el N° 80, tomo 121 entre GIUSEPPE DOGANIERI PAIANO y JOSÉ ALEISE GARCÍA, sobre el inmueble en cuestión. d. Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de junio de 1999, bajo el N° 14, tomo 71 entre MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA sobre el inmueble en cuestión. e. Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de junio de 2000, bajo el N° 55, tomo 42-B entre MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA sobre el inmueble en cuestión. f. Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de junio de 1999, bajo el N° 11, tomo 72 entre MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA sobre el inmueble en cuestión. g. Original de Recibo por Bs. 75.000,00 a nombre de Representaciones El Mundo C.A., de fecha 07.10.02, donde se lee la firma de Olga de Doganieri, “por concepto de abono a cuenta depósito de alquileres”. h. Original de Recibo por Bs. 30.000,00 a nombre de Representaciones El Mundo C.A., de fecha 07.10.03, donde se lee la firma de Olga de Doganieri, “por concepto de abono a cuenta depósito de alquileres”. i. Original de Recibo por Bs. 30.000,00 a nombre de Representaciones El Mundo C.A., de fecha 06.11.03, donde se lee la firma de Olga de Doganieri, “por concepto de abono a cuenta depósito de alquileres”. j. Original de Recibo por Bs. 55.000,00 a nombre de Representaciones El Mundo C.A., de fecha 09.12.03, donde se lee la firma de Olga de Doganieri, “por concepto de abono a cuenta depósito de alquileres”. k. Original de Recibo por Bs. 50.000,00 a nombre de Representaciones El Mundo C.A., de fecha 09.02.04, donde se lee la firma de Olga de Doganieri, “por concepto de cancelación saldo depósito de alquileres”.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandante: A. Reproduce el mérito favorable de los autos. B. Consigna Dieciocho comprobantes de recibos en copias al carbón, a nombre de la empresa demandada, los seis primeros con sello de cancelado en original y la firma que se lee Olga de Doganieri, cada uno de fecha 12.07.04, 16.06.04, 16.09.0408.10.04, 08.10.04, 07.12.04, 13.01.0516.02.05, 09.03.05, 09.04.05, 04.05.05, sin fecha, 07.07.2005, 07.08.0507.09.05073.09.0507.10.0502.11.05, todos referidos al alquiler de arrendamiento. C. Consigna originales de dos (02) contratos de arrendamiento de fechas 01.06.1996 y 01.06.1997, suscritos por GIUSEPPE DOGANIERI PAIANO y JOSÉ ALEISE GARCÍA, sobre el inmueble en cuestión, el segundo notariado. D. Consigna original de un (01) contrato de arrendamiento de fecha 02.06.1999, suscrito por MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA, sobre el inmueble en cuestión. E. Consigna original de un (01) contrato de arrendamiento de fecha 01.06.2000, suscritos por MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA, sobre el inmueble en cuestión F. Consigna original de un (01) contrato de arrendamiento de fecha 01.06.2002, suscritos por MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA, sobre el inmueble en cuestión. G. Consigna original privado de un anexo al contrato suscrito en el año 2002 de fecha 01.06.2003, firmados por MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA, sobre el inmueble en cuestión ajustando una prórroga y monto del canon y depósito. H. Consigna acta de solicitud de entrega en original suscrita por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI y JOSÉ ALEISE GARCÍA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada. I. Promueve al siguiente testigo: CARMEN MAGALI ARIAS DE TOUTIN, de este domicilio. J. Propone la absolución de posiciones juradas. K. Solicita informe al registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial sobre el cargo, período, duración y condiciones del JOSÉ ALEISIS GARCÍA en la firma Mercantil REPRESENTACIONES EL MUNDO C.A.
Por su lado la parte demandada: z. Reproduce el mérito favorable de los autos. zz. Acompaña al escrito de pruebas dos (02) constancias emanadas de este Tribunal con motivo el expediente de consignación arrendaticia, que cursa bajo el N° KP02-S-2005-18221.
Este Despacho observa en relación a los instrumentos aquí enumerados 1, 2, a, b, c, d, e, f, C, D, E, F, que por tratarse de documentos autenticados, a excepción del a que es un documento público, con toda su fuerza probatoria y el C, que es idéntico al signado como b, que también fue notariado, y no haber sido tachados ni desconocidos esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide. Este mismo razonamiento se aplica a los instrumentos signados G, 4, 5, g, h, i, j, k por cuanto a pesar de ser privados, no fueron desconocidos por lo que quedan reconocidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con respecto a la constancia enumerada 6, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido, además que ambas partes convienen en la ocurrencia de ese acto ante la Oficina de Inquilinato respectiva. Y así se decide.
En relación a la prueba de informe solicitada, prueba número K, no se recibió en la etapa probatoria, por lo que por el principio del control de la prueba y de lo contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal no tiene nada que pronunciar al respecto. Y así se decide.
De igual forma, quien juzga observa que las Posiciones Juradas no fueron admitidas ni impulsadas las intimaciones respectivas, por lo que no pueden ser valoradas e igual razonamiento es aplicable a la prueba testifical, por la incomparecencia de la testigo. Y así se decide.
También debe señalar quien esto decide que la prueba aquí signada con la letra H, acta de solicitud de entrega, queda desechada por no haber sido ratificada con prueba testifical como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no está suscrito por la parte demandada ni su representante, y sí por terceras personas además de la promovente de la prueba. Y así se decide.
Asimismo advierte esta jurisdicente que los instrumentos en esta Sentencia llamados zz y 3, recibos de pago emanados de este Tribunal con motivo el expediente de consignación arrendaticia, y Gaceta Legal, este Tribunal en razón a no traer ninguna ilustración sobre lo aquí debatido, culminación del contrato de arrendamiento, que no la falta de pago ni la responsabilidad del demandado erga omnes, se ve forzado a desechar este instrumento. Y así se decide.
De la misma manera observa esta sentenciadora que las pruebas llamadas aquí B, fueron eficazmente impugnadas, por ser copias al carbón y no haber sido ratificadas. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la actora, por no tener ella el carácter que ha querido atribuirse en el libelo, pues no es la arrendadora del inmueble.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
De esta manera, ciertamente la abogada JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ, asevera (folio 1) haber suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa demandada, indicando de inmediato que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el cual valorado ut supra. Pero también señala tanto en el encabezado del libelo como del contrato locativo, que actúa en representación de la ciudadana MARÍA OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI, arriba identificada. Por lo cual, es de una claridad meridiana que la abogada mencionada no actúa en esta litis en su propio nombre, sino en representación de quien le otorgó poder, como se acaba de señalar, en consecuencia de lo cual la falta de cualidad e interés no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En su escrito libelar la demandante afirma que la relación arrendaticia está fundamentada en una contratación escrita a tiempo determinado. Por su parte la parte demandada no niega la relación, asegurando que la misma no ha concluido en razón de no haber sido notificada de la manera convenida y por cuanto, en todo caso, por los múltiples contratos previos le corresponde una prórroga legal a ser calculada desde 1996.
En el caso sub iudice se presentan, por el principio de la comunidad de las pruebas, cinco contratos suscritos ante Notario Público, el primero suscrito el 29 de mayo de 1996 y el último el 01 de julio de 2002, todos versando sobre el inmueble cuya entrega se exige, y todos suscritos por el mismo arrendatario: JOSÉ ALEISE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.233. También se presenta un contrato de fecha 02 de junio de 2004, el cual es instrumento fundamental de la acción incoada, que también tiene como objeto el arrendamiento del inmueble de marras, pero el locatario es otro: REPRESENTACIONES EL MUNDO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 52-A de fecha 15 de Noviembre de 2002, representada sí por el mismo ciudadano JOSÉ ALEISE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.233.
Asegura la demandada que la relación con este ciudadano JOSÉ ALEISE GARCÍA, continuó aún cuando el último contrato lo suscribió a nombre de la empresa demandada. Sin embargo, los contratos presentados difieren en su redacción, de tal manera que los suscritos con el ciudadano JOSÉ ALEISE GARCÍA fueron pactados a tiempo determinado pero prorrogables, a pesar de una contradictoria cláusula novena en cada uno de ellos, donde se expresa la no aceptación de las prórrogas, mientras el firmado con la empresa que él representa fue convenido a tiempo determinado NO RENOVABLE (folio 7, línea 21).
Pero lo esencial en esta diferenciación, no es la redacción, ni tampoco el tiempo de duración del contrato sino las partes involucradas. Una persona natural, puede tener varios roles en una relación jurídica, pero si actúa como representante de una empresa no lo hace en ese momento a título personal, pues son, a pesar de manifestarse a través de un mismo ente, TOTALMENTE DISTINTAS. De tal manera que, en una misma relación podría actuar una misma persona en distintos roles, procediendo como representante de una firma mercantil, incluso de otra persona jurídica, y también interviniendo por sí misma de forma personal, sin que se mezclen de manera alguna, todo lo cual se encuentra claramente establecido en el Código Civil, en especial en su artículo 15. De tal manera que el contrato locativo presentado, tuvo su fecha de vencimiento el 02 de junio de 2005, sin tener que tomar en cuenta los contratos firmados por JOSÉ ALEISE GARCÍA, de manera personal. Y así se establece.
Por otro lado, la demandada asevera que ya era inquilina, pero a tiempo indeterminado antes que comenzará este contrato, y que debe tomarse en consideración a los fines de la prórroga legal. Para demostrarlo se fundamenta en recibos valorados arriba, g, h, i, j, k, pero los cuales señalan como concepto de pago “abono a cuenta DEPÓSITO DE ALQUILERES”, señalando cada uno diferentes montos, 75.000, 30.000, 30.000, 55.000, 50.0000. Debiendo resaltar quien esto decide que el último, de fecha 09.02.2004 señala que su concepto es por “cancelación SALDO depósito alquileres”, por lo que queda claro es que se refiere a abonos para cancelar el monto de un depósito de alquileres y no para el pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.
También consta en actas que el 25 de mayo y el 16 de junio de 2005, pruebas 4 y 5, folios 14 y 15, la actora notificó su deseo de no continuar la relación arrendaticia.
Concuerda quien esto analiza con lo planteado por Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, que la acción de cumplimiento del contrato es aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado. Siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, hace posible que se pueda ejercer la acción de cumplimiento para la desocupación del bien por parte del inquilino, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Asimismo es de destacar lo que también señala Gilberto Guerrero Quintero en el libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, que el cumplimiento no es más que un medio orientado a la extinción de la obligación contraída. Se ha entendido el cumplimiento del contrato como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.
Así las cosas, siendo el contrato a tiempo determinado, quedando demostrado que la actora notificó su deseo de no renovación, a pesar de que el contrato suscrito claramente establece que las partes pactaron que no fuera renovable el mismo, es pertinente destacar lo que el artículo 1601 del Código Civil establece:
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
En este mismo orden de ideas, es de destacar que el artículo 1599 del Código Civil señala que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Y en virtud que la prórroga legal culminaba el 02 de diciembre de 2005, tal prórroga quedó concluida en tal fecha y por ende corresponde la entrega del inmueble sin más dilación. Y así se decide.
Considera pertinente esta Sentenciadora aclarar que, no obstante existir un procedimiento, en la misma cláusula primera para la notificación del desahucio, es clara y manifiesta la voluntad de no prorrogar el contrato, y que lo que se buscó con la existencia de ese procedimiento, era afianzar aun más el deseo de no renovación tácita, pues el contrato reza textualmente: “El plazo de este contrato será de un año no renovable que comenzará a regir a partir del primero de junio de 2004 hasta el 01 de junio de 2005”. Para de seguidas explicar el modo de avisar el deseo, ya patentizado, de no prorrogar el contrato, que tiene fecha fija: 01 de junio de 2005.
De esta manera, habiendo la actora solicitado el cumplimiento del contrato tal como le correspondía, y en vista que la demandante exigió la finalización del contrato a través de las notificaciones, aceptadas como realizadas por ambas partes, es ineludible para este Tribunal ordenar a la accionada, la entrega inmediata del inmueble arrendado. Y así se decide.
Igualmente y por cuanto en el contrato se establece que debe cancelar la pensión de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por cada día de atraso, tal como fue pautado en la cláusula décima cuarta, esta petición también encuentra lugar a derecho.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Abog. JANETH REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.005, apoderada judicial de MARIA SOLEDAD OLGA SUÁREZ DE DOGANIERI, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-822.443, de este domicilio CONTRA la firma mercantil REPRESENTACIONES EL MUNDO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 52-A de fecha 15 de Noviembre de 2002, representada por JOSÉ ALEISE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.233.
2. Por lo que SE ORDENA a la demandada, la entrega del inmueble arrendado, ubicado en la planta baja del edificio distinguido con N° 18-50, situado éste en la carrera 25, entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la parte actora o a quien haga sus veces.
3. SE ORDENA el pago a la parte actora de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble desde el 02 de diciembre de 2005.
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 06 del mes de marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria.