La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 18-06-2006, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano: SALVATORE VITAGLIANO SARNO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.375.710, asistido por la Abg. Alejandra Rodríguez Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.261, ambos de este domicilio, por medio del cual demanda al ciudadano: JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER, titular de la Cédula de Identidad N° 11.158.193. La parte actora, expone en su libelo de demanda que en fecha 20-08-2004, celebró contrato de arrendamiento mediante documento privado el cual anexó marcado con la letra “A”, sobre una oficina, ubicada en la parte norte del Edificio Los Próceres, carrera 17, con la calle 26 y 27, distinguida con el N° NC8, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se estableció que el mencionado contrato tendría una duración de seis (6) meses a partir del 01-09-2004, hasta el 28-02-2005, prorrogándose automáticamente por lapsos de igual duración, siempre que el arrendatario cumpliere con las obligaciones establecidas en el contrato. Asimismo, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00); pero es el caso que el arrendatario incumplió con la cláusula segunda ya que hasta la fecha adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2005. Que por esa razón es que solicita que el demandado ya identificado, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega de la oficina arrendada totalmente libre de personas y bienes, al pago de las costas y a los daños y perjuicios por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos adeudados, igualmente a los que se sigan venciendo hasta el día que se desocupe el inmueble. Fundamenta su demanda en los Artículos 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, artículos 1167 y 1592, Ordinal 2 del Código Civil.-
Al folio 7, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano: SALVATORE VITAGLIANO SARNO, a la abogada Alejandra Rodríguez Alvarez.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 08, cursa diligencia suscrito por el Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.----------------------------------------------------------------------
En fecha 21-02-2006, oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial.-----------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de agosto del 2.004, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano: JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER, sobre la oficina N° NC8, ubicada en la parte Norte del Edificio “ Los Próceres “, carrera 17 entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara, con una duración de seis (6) meses a partir del 1 de Septiembre del 2.004 hasta el 28 de Febrero del 2.005, el cual se prorrogaría automáticamente por lapsos iguales, siempre que el arrendatario cumpliese con las obligaciones del contrato, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo ). Pero resulta el caso, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005. Es por tal motivo, que procede a demandar formalmente al ciudadano: JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a devolverle la oficina totalmente libre de personas y cosas; para que se le condene al pago de daños y perjuicios por la cantidad de Tres Millones Ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.850.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.005, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, y al pago de costas y costos del proceso; fundamentando su pretensión en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.592 numeral 2 del Código Civil, estimando la cuantía de su pretensión en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,oo ).-----------------
SEGUNDO: Se deduce de los autos, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentran llenos los dos primeros extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado.----------------------------------------------------------------
TERCERO: Compete a éste Juzgador, determinar si se ha llenado el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho de establecer si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien juzga que el presente juicio, se trata de una pretensión por resolución de contrato de arrendamiento privado, expresando que: “ Demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado, por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005. “ Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.592 numeral 2 del Código Civil, legitima las pretensiones del actor, por tal motivo se evidencia que no es contraria a derecho, llenándose el tercer extremo de la confesión ficta.-ASI SE DECLARA------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora lo hizo en la forma siguiente: Promueve el mérito favorable de los autos; insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento marcado con la letra “ A “, mediante el cual queda probada la relación arrendaticia; insiste en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos alegada en el libelo de la demanda; insiste en la confesión ficta en la que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda el día que le correspondía.------------------------
QUINTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión del actor.-----------
SEXTO: Del análisis y estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, éste Juzgador en relación al mérito favorable de los autos, se abstiene de darle valor probatorio por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en relación al contrato de arrendamiento privado, ya que la parte demandada no manifestó formalmente si lo reconocía o negaba, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: En base a nuestra Ley adjetiva civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “ El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: SALVATORE VITAGLIANO SARNO, representado por la Abg. Alejandra Rodríguez Alvarez, contra el ciudadano: JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre la oficina N° NC8, ubicada en la parte norte del Edificio Los Próceres, carrera 17 entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara. Se condena a cancelar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.00,oo ), por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.005, a razón de Trescientos cincuenta mil bolívares cada uno ( Bs. 350.000,oo ) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del citado inmueble.--------------------- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º y 147º.------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:15 a.m.-
La Sec.. -
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