REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.429-05
PARTE ACTORA: JOSE EVARISTO ARANGUIBEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.648, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.096.
PARTE DEMANDADA: THAIS GLADYS TERESA RAMOS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.647, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CONDE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.190.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por JOHN ALEXANDER ARANGIBEL CASTELLANOS, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano EVARISTO ARANGUIBEL CASTELLANOS, en contra de THAIS GLADYS TERESA RAMOS MOSQUERA, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 09-05-2005, ordenándose la citación de la demandada para que concurriese ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 11). Tal como consta al folio 25 del presente expediente, en fecha 07 de Febrero de 2006, la demandada THAIS RAMOS MOSQUERA, comparece al Tribunal y otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho JORGE LUIS CONDE, con cuya actuación quedó tácitamente citada para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-02-2006, oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 26).- Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas oportunamente, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia. En fecha 24-02-2006 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 64).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO: Alega la parte actora que, en fecha 17-12-1997 suscribió contrato de arrendamiento con THAIS GLADYS TERESA RAMOS MOSQUERA, según consta de documento autenticado, el cual consigna en original y está agregado a los folios 4 y 5 del presente expediente, valorándose el mismo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-1 ubicado en el edificio E del Conjunto Residencial El Palmar, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 29 de Marzo de 1999, celebran un nuevo con un plazo de duración de un año fijo, contado a partir del 01 de Junio de 1998 hasta el 02 de Junio de 1999, según documento autenticado, el cual consigna en original y está agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente, valorándose de conformidad con el mismo artículo 1.357 del Código Civil. Que finalizado el plazo del contrato y su prórroga legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble hasta la presente fecha y, el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo cual se revirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que la arrendataria de manera unilateral aumentó progresivamente el canon de arrendamiento y, en el último semestre del año 2004 pagaba la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) en su cuenta corriente del Banco Casa Propia N° 009 100 5000 1. Que la arrendataria no ha pagado dos cánones de arrendamiento del año 2003 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y, los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del año 2004 y, Enero y Febrero del año 2005, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), a pesar de las gestiones que se han llevado a cabo para honrar el pago. Que es por lo que demanda a THAIS GLADYS TERESA RAMOS MOSQUERA con la acción de desalojo y la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, para que convenga en la desocupación y entrega del inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió y, al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y como indemnización de daños y perjuicios y, los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble con los intereses de mora devengados por las pensiones insolutas, pidiendo al Tribunal el cálculo de los intereses. Estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). Fundamenta la demanda en el artículo 1.579 del Código Civil y, el los artículo 1, 2, 11, 14, 29, 33 y en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Por su parte, la demandada no compareció a contestar la demanda instaurada en su contra, por lo que tal situación debe regirse por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la CONFESIÓN FICTA a favor del accionante.- En tal sentido observa esta Sentenciadora que, conforme a la norma antes citada, para la configuración de la confesión ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales, que son: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.- 2) Que nada probare que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el presente caso, se da el primer supuesto de la Confesión Ficta, por cuanto nos encontramos con que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en la oportunidad procesalmente establecida conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo que disponen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por reiterada jurisprudencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciera desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...El contumaz no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante..,.”
En el presente caso, el actor intenta la acción de DESALOJO, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Del análisis de los contratos de arrendamiento traídos a los autos por el accionante junto con su escrito libelar, es evidente que, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito, que nació a término fijo mediante cláusula clara respecto a su término o expiración, pero que se revirtió a tiempo indefinido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1613 del Código Civil, en consecuencia, la acción de DESALOJO ejercida por el actor es la procesalmente correcta. Conceptualizada ésta como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley., siendo necesario que, si el contrato de arrendamiento no tiene fijado el término de duración o quedó reconducido (como en el presente caso) el desalojo del inmueble queda supeditado sólo a las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Efectivamente, la demandada de autos fue contumaz al no contestar la demanda, no obstante, con el propósito de enervar la pretensión del actor, en el lapso probatorio consignó comprobantes de planillas de depósitos en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo., a la cuanta corriente N° 0091005001 donde aparece como titular JOHN ARANGUIBEL, desde el mes de Enero de 1998 hasta el mes de Febrero del año 2006, dichos comprobantes están agregados desde el folio 34 al 63, sobre los cuales es preciso un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos, ya que si bien en cierto que, no son un medio de prueba legal, hay que tomar en cuenta lo que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00325 de fecha 26-02-2002, donde estableció lo siguiente:
“..el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de la afirmaciones, alegatos o defensas realizada por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.” Y, por otra parte, el carácter imperatiivo que tiene la normativa contenida en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de estos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, tal como lo contempla el artículo 7 de la Ley Especial en comento.
A este respecto, observa quien juzga que, los instrumentos aportados por la demandada durante la etapa probatoria, son de aquellos que regularmente expiden las instituciones bancarias a los depositantes de dinero en dichas instituciones, es decir, que es del conocimiento común que las planillas de depósitos, con las características de las que rielan en autos, son los que generalmente entregan las Instituciones bancarias a los distintos depositantes, como comprobantes de esas operaciones, por lo que, quien juzga haciendo uso de la facultad que le otorgan las máximas de experiencia previstas en el artículo 12 del citado Código Adjetivo, los integra como indicios para resolver la presente controversia. Pero, como quiera que el procedimiento Civil no admite los indicios como elementos probatorios, y no le da valor alguno, por estar fundada en operaciones de la inteligencia, éstos no pueden ser apreciados, sino cuando tienen las condiciones exigidas por la Ley, esto es, ser directos, lógicos y concordantes, no singulares y constar de modo positivo. En este aspecto tenemos lo siguiente: 1) El actor no objetó los diferentes depósitos bancarios, como forma de pago de los cánones de arrendamiento; 2) El actor en su escrito libelar afirma que la arrendataria hace los pagos directamente a la cuenta corriente del Banco Casa Propia N° 0091005001, que es el mismo número de la cuenta corriente que aparece en las planillas de depósitos, expedidas por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, traídas a los autos por la arrendataria demandada; 3) Los depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco Casa Propia N° 0091005001, conforme a las planillas de narras, coinciden con los meses de duración de la relación arrendaticia, es decir, desde el 01-12-97, conforme consta del primer contrato de arrendamiento que cursa a los folios 4 y 5, hasta el mes de Febrero del año 2006. Es por tales circunstancias que, considera quien suscribe la presente sentencia que, dichos comprobantes de depósitos han de tenerse como prueba a favor de la demandada, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO: En cuanto a la falta de pago alegada por el actor como causal de desalojo, es conveniente considerar que, cuando la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que “sólo podrá demandarse” está determinando en forma por demás expresa que, las causales a las que se refiere, tienen carácter taxativo, es decir, que salvo ellas, no se pueden aducir ninguna otra. En cuanto al literal “a” del citado artículo, que señala que hayan dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, debe entenderse que se trata de que las mismas sean una detrás de la otra, de no ser así, no procede la causal.
En este aspecto nos encontramos con que el actor aduce que la arrendataria dejó de pagar dos cánones de arrendamiento del año 2003 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), así como Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero y Febrero del año 2005; siendo que, de los instrumentos que rielan a los folios 34 al 63, se evidencia que la arrendataria periódicamente deposita en la cuenta del arrendador, los cánones de arrendamiento desde el año 1998 hasta el año 2006. Existen circunstancias presumidas en la Ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (presunción iuris tantum); una de ellas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando éste acredite el pago de las cantidades correspondiente a un período, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. En tal sentido, el artículo 1.296 del Código Civil, establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presume pagadas las anteriores. Esta presunción se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en donde la obligación no se cumple de una vez, sino en períodos concretos de tiempo, por lo general cortos, como en el presente caso.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien juzga que la presente acción no puede prosperar, toda vez que, no debe considerarse a la arrendataria en estado insolvencia, por no estar cumplidas los requisitos del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En consecuencia, no se configura en el caso en estudio, la confesión ficta de la parte demandada, por no concurrir los tres elementos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOHN ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE EVARISTO ARANGUIBEL CASTELLANOS, en contra de la ciudadana THAIS GLADYS TERESA RAMOS MOSQUERA, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total.
Regístrese y publíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas que reposa en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (7) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. (2006).- Años: 195º y 147º. La…/
…/Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Danierl González
Publicada en su fecha. A las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Daniel González.
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