EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 718-04.
Parte Demandante: YAMILE DURAN MENDOZA, Nacionalizada Soltera, mayor de edad, de profesión u oficio vendedora, titular de la Cédula de Identidad N° 23.169.519, domiciliada en la calle Santa Bárbara con Calvario, casa N° 1, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ALVARO YAÑEZ AÑEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.120.709, domiciliado en Licorería “Don Pancho” Nº 2 avenida Ínter comunal, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 y 10 años de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 05/04/04, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana YAMILE DURAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 23.169.519, en beneficio de sus hijas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 9 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALVARO YAÑEZ AÑEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.709, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 12 de abril del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.
En fecha 17 de junio del 2.004, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de la parte demandante al acto conciliatorio fijado, procediendo el demandado a dar contestación a la demanda, acto en el cual la parte demandada reconoció la paternidad sobre las beneficiarias de autos, ofreciendo como Obligación alimentaria la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000, oo).
En fecha 25 de junio del 2.004, mediante auto expreso, se fijó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.20.000, oo), en concepto de Obligación Alimentaria Provisional. No habiendo hecho uso las partes de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 12 de agosto del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la elaboración de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, e igualmente de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oir los testimonios de las beneficiarias en el presente juicio.
En fecha 1° de octubre del 2.004, se acuerda agregar mediante auto, las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cual devuelven rogatoria librada a ese Despacho, motivado a la escasez de personal con que cuentan para realizar el Informe Socio-económico ordenado por este Juzgado.
En fecha 7 de marzo del 2.005, se procede a oir a las beneficiarias en esta causa, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantándose el acta respectiva contentiva de sus declaraciones.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda de autos, expresa su afirmación de tener dos hijos con la ciudadana YAMILE DURAN MENDOZA, de lo cual se colige, aunado al hecho de no ser rechazadas, las copias de las partidas de nacimiento cursantes en autos, de las beneficiarias en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de fotocopias integrantes de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dichas copias, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedignas, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de las beneficiarias de autos, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750, oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y de las mencionadas beneficiarias, signada bajo el N° 0410-0011-28-011-423125-7, cantidad ésta, que corresponde al TREINTA POR CIENTO (30%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 05/04/04, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana YAMILE DURAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 23.169.519, en beneficio de sus hijas JENNY (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 y 10 años de edad en la actualidad, respectivamente, en contra del ciudadano ALVARO YAÑEZ AÑEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.709. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ALVARO YAÑEZ AÑEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijas JENNY (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y de las mencionadas beneficiarias, indicada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-28-011-423125-7, cantidad ésta, que corresponde al TREINTA POR CIENTO (30%), del señalado Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ALVARO YAÑEZ AÑEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de las beneficiarias.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran las mencionadas beneficiarias, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 279.450,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario ALVARO YAÑEZ AÑEZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de las prenombradas beneficiarias.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos dias del mes de marzo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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