REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 701-04

Parte Demandante: YURBIS MIREALBETH GRANADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.623, domiciliada en la Calle Juan de Dios Moreno con 23 de enero y calle Bolívar, casa N° 27, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: LUIS ARTURO GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.316, domiciliado en la Calle Juan de Dios Moreno con Aquilino Juárez, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 03 años de edad.


Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 11-02-04, por la ciudadana MILDARYS CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de este Despacho, la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 2 años de edad en contra de su legítimo padre, LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.760.316, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana YURBIS MIREALBETH GRANADO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.035.623, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo, por ante el señalado Consejo de Protección.
En fecha 13 de febrero del 2.004, se admitió la referida solicitud, emplazándose a la parte reclamada, ciudadano, LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez a.m., del Tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud que encabeza estos autos.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en la misma oportunidad en que previamente se dejó constancia de no haber prevenido conciliación entre las partes, en fecha 3 de marzo del 2.004, exponiendo el demandado en tal oportunidad, no poder ofrecer ni comprometerse a cumplir con la obligación alimentaria por encontrarse desempleado.
Vencidos los lapsos procesales, se dictó auto para mejor proveer, en fecha 21 de abril del 2.004, mediante el cual, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado no consta en autos, debido a que en diversas oportunidades se ha oficiado a tales efectos al Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante las comunicaciones oficiales signadas bajo los números: 296-530, 296-83, y 296-210, de fechas 13-09-04, 03-02-05, y 17-02-06 respectivamente, sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria, por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. En el caso presente nos hallamos particularmente con una reclamación planteada, por la solicitante como representante del beneficiario en esta demanda, a la cual responde el demandado, con una negativa rotunda en el propio acto de contestación de la demanda, por la situación coyuntural de no encontrarse trabajando, situación que varió en el decurso del proceso, ya que existe en autos, comunicación emanada de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.., en su carácter de ente empleador del demandado, de fecha 6 de octubre del 2.005, en la cual expresan que el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ BRACHO, C.I. N° 14.760.316, pasó a formar parte del personal fijo de la empresa desde el 20-09-2.005, relacionando un salario diario de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.904,35).
Por otra parte, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar su contestación a la demanda, no objetó o impugnó, la copia de la partida de nacimiento de su hijo que obra en autos, y antes bien, se limitó a reconocer su paternidad sobre el mismo, por lo que al no ser rechazada dicha copia, del beneficiario en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de la referida copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en esa tarea el Tribunal observa, que tal y como se ha explanado con anterioridad, obra en autos comunicación emanada de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.., en su carácter de ente empleador del demandado, de fecha 6 de octubre del 2.005, en la cual detallan la condición en que se encuentra como empleado el demandado de autos, a la que se ha hecho particular referencia en esta decisión, que evidencian que el demandado labora o presta sus servicios en la misma, no siendo impugnada ni desconocida dicha comunicación por la solicitante de autos, se aprecia tal comunicación como comprobatoria de la relación laboral del demandado con la empresa señalada, que evidencia el ingreso del mismo en la prenombrada compañía. Es por ello, que se establece en el caso presente, un porcentaje del Salario señalado, que asciende al VEINTE POR CIENTO (20%) del total mensual que percibe el obligado alimentario y demandado en esta causa, ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ BRACHO, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión, traduciéndose ello, en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 95.426,oo) MENSUALES.
Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 95.426,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante la retención y secuencial depósito, que deberá realizar, el ente empleador INVERSIONES MILAZZO C.A. en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-27-011-424660-8, a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, ratificándose en ese sentido la orden emitida por este Despacho, por auto de fecha 19 de octubre del 2.005, y comunicada a la prenombrada empresa, conforme Oficio signado bajo el N° 296-1075, de fecha 19 de octubre del 2.005, asi como igualmente se ratifican la retención que debe realizar dicho ente empleador sobre el 20% de la bonificación de fin de año y sobre el 25% de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ BRACHO, parte demandada en este juicio, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral, o adelanto de las mencionadas prestaciones, ambas medidas de retención asimismo comunicadas, al patrono del demandado por la comunicación oficial indicada, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 11-02-04, por la ciudadana MILDARYS CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 2 años de edad en contra de su legítimo padre, LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.760.316, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana YURBIS MIREALBETH GRANADO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.035.623. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 3 años de edad en la actualidad, en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 95.426,oo) MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mensual que devenga el demandado, en el ente empleador “INVERSIONES MILAZZO C.A.”. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y será cancelada, mediante la retención y secuencial depósito, que deberá realizar, el ente empleador INVERSIONES MILAZZO C.A. por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-27-011-424660-8, a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, ratificándose en ese sentido la orden emitida por este Despacho, por auto de fecha 19 de octubre del 2.005, y comunicada a la prenombrada empresa, conforme Oficio signado bajo el N° 296-1075, de fecha 19 de octubre del 2.005, asi como igualmente se ratifican la retención que debe realizar dicho ente empleador sobre el 20% de la bonificación de fin de año y sobre el 25% de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ BRACHO, parte demandada en este juicio, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral, o adelanto de las mencionadas prestaciones, ambas medidas de retención asimismo comunicadas, al patrono del demandado por la comunicación oficial indicada.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, el VEINTE POR CIENTO, (20%) de la bonificación de fin de año, que reciba el demandado, mediante la retención y secuencial depósito, que deberá realizar, el ente empleador INVERSIONES MILAZZO C.A. en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-27-011-424660-8, a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a treinta y uno de marzo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo