REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 900-05
Parte Demandante: ANA MARIA GRATERON DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.022.662, domiciliada en la Urbanización La Puerta, calle Sur 1, casa N° 6, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.461, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, calle 5, lote 12, casa N° 12-54, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12, 9, 7, 5 y 4 años de edad respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20-05-05, por la ciudadana MILDARYS CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de este Despacho, la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 11, 8, 6, 4 y 3 años de edad respectivamente, en contra de su legítimo padre, NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.598.461, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana ANA MARIA GRATERON OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.022.662, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo, por ante el señalado Consejo de Protección.
En fecha 25 de mayo del 2.005, se admitió la referida solicitud, emplazándose a la parte reclamada, ciudadano NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez a.m., del Tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud que encabeza estos autos. Asimismo, se fijó como Obligación alimentaria Provisional, la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en la misma oportunidad en que previamente se dejó constancia de no haber prevenido conciliación entre las partes, exponiendo el demandado en tal oportunidad, estar dispuesto a sufragar por concepto de la Obligación Alimentaria, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), mas el cincuenta por ciento del resto de los gastos.
En fecha 16 de junio del 2.005, se recibe comunicación de la línea de Taxis Maskositas Cars C.A., indicando que la parte demandada en esta causa, trabaja a su conveniencia, por ser propietario del vehículo afiliado a dicha linea, explicando que el mismo no tiene un horario de trabajo definido por no ser chofer de la linea, quienes si tienen un horario y un salario aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVAR4ES MENSUALES (Bs. 400.000,oo).
En fecha 1 de julio del 2.005, la parte solicitante, ANA MARIA GRATERON DE LOPEZ, promovió pruebas mediante escrito presentado al efecto, siendo admitido en la misma fecha.
Vencidos los lapsos procesales en el presente juicio, se dictó auto para mejor proveer, en fecha 15 de julio del 2.005, mediante el cual, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado no consta en autos, debido a que en diversas oportunidades se ha oficiado a tales efectos al Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante las comunicaciones oficiales signadas bajo los números: 296-974, 296-1049, 296-1141, 296-1256, y 296-18, de fechas 22-09-05, 13-10-05, 15-11-05, 06-12-05, y 10-01-06, respectivamente, sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria, por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, igualmente, se acordó oir al beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, y se fijó nueva oportunidad para oir a la testigo BRAULIA PEREZ.
En fecha 20 de julio del 2.005, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo BRAULIA JOSEFINA PEREZ CASTAÑEDA.
En fecha 27 de julio del 2.005, se procedió a oir la opinión del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expresó estar en desacuerdo con la cantidad de dinero ofrecida por su progenitor, por cuanto anteriormente les daba la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. En el caso presente nos hallamos particularmente con una reclamación planteada, por la solicitante como representante de los beneficiarios en esta demanda, a la cual responde el demandado, con un ofrecimiento por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, en concepto de Obligación alimentaria, que ha sido ostensiblemente rechazada, posteriormente por la misma solicitante y por la opinión del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, quienes alegan el desmejoramiento de la obligación, en razón de que anteriormente el prenombrado obligado y demandado en este juicio, cumplía con una Obligación montante a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo).
Por otra parte, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar su contestación a la demanda, no objetó o impugnó, las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos que obran en autos, y antes bien, se limitó a reconocer su paternidad sobre los mismos, por lo que al no ser rechazadas las copias de las partidas de nacimiento cursante en autos, de los beneficiarios en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dichas copias, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedignas, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y a tales efectos se hace necesario revisar y analizar las pruebas aportadas por la solicitante, y en esa tarea el Tribunal observa que fue evacuada la declaración de la testigo BRAULIA JOSEFINA PEREZ CASTAÑEDA, quien a preguntas formuladas por el Tribunal responde: “Diga la testigo si conoce al ciudadano NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, de vista, trato y comunicación”; responde: “No lo conozco”. Dicha testigo no fue objeto de repreguntas por la contraparte, quien no concurrió al acto, mas sin embargo su deposición es totalmente referencial, y se trata en el presente caso de un testigo que no conoce al demandado, y sus declaraciones en forma general se relacionan con hechos personales de la testigo en particular y de su experiencia como taxista, lo cual no involucra que la conducta o comportamiento del reclamado de autos, sea igual o similar ni que su ingreso económico como taxista, sea del mismo tenor. Por todas las razones expuestas se desestima el dicho del testigo, por que en definitiva no se refiere incluso a la situación controvertida en autos, pasando a considerarse un testigo referencial, y por tanto inválido, de conformidad con lo previsto por los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide. No obstante, y por cuanto obra en autos comunicación emanada de la linea de Taxis MASKOSITAS CARS C.A. que evidencian que el demandado labora o presta sus servicios en la misma como propietario, no siendo impugnada ni desconocida dicha comunicación por el demandado, habiendo sido remitida a este Despacho, por requerimiento de la misma, conforme se desprende de auto de fecha 7 de junio del 2.005, se aprecia tal comunicación como comprobatoria de la relación comercial del demandado con la linea de taxis señalada, siendo la experiencia común que el ingreso de este tipo de trabajadores es ostensiblemente superior al declarado por la empresa “Linea de Taxis Maskositas Cars C.A”., a mas que no fue discutida por el demandado que aportaba anteriormente a este juicio, una cantidad de dinero mayor por concepto de Obligación alimentaria y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-24-011-424965-0, a nombre de éste Juzgado y de los mencionados beneficiarios, que corresponde a un SESENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y UN POR CIENTO (64,41%) del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20-05-05, por la ciudadana MILDARYS CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 12, 9, 7, 5 y 4 años de edad en la actualidad respectivamente, en contra de su legítimo padre, NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.598.461, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana ANA MARIA GRATERON OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.022.662. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES, que corresponde a un SESENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y UN POR CIENTO (64,41%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los adolescentes beneficiarios, signada bajo el N° 0410-0011-24-011-424965-0, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los Adolescentes beneficiarios, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Adolescentes beneficiarios, cuyos datos se encuentran transcritos en la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a treinta y uno de marzo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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