REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 13 de Marzo 2.006
195° y 147°
DEMANDANTE: YULIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.867.808, domiciliada en el Caserío Monte Carmelo, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ARGENIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.956.666, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, sector 1, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxxx, de 13 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 09-05-2000, por la ciudadana Yulimar Castillo, ya identificada, en beneficio del niño: xxxx; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud fotocopia de la partida de nacimiento, emanada de la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo, Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento del niño Argenis Soto, de la cual se desprende que es hijo reconocido del ciudadano Argenis Antonio Soto Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 10.956.666. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano ARGENIS SOTO, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: ARGENIS ANTONIO SOTO, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 15-05-2000, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
Por auto expreso, se acordó oficiar a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, solicitando información referente al ciudadano Argenis Soto, si labora para esa empresa, en caso positivo informar sueldo devengado, folio 10.
Al folio 15, riela inserta comunicación emanada de la empresa Dell’ Acqua, C.A., mediante la cual indican que el Sr. Argenis Soto, C.I. 10.956.666, se desempeña como Minero Especialista en la sociedad Civil Multifredsa, S.C., desde el 03-03-2003 y con contrato por tiempo determinado de 120 días calendarios a partir de su fecha de ingreso, devengando un salario básico de Bs. 16.380,00 y sus asignaciones, deducciones y/o retenciones correspondientes fijadas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción, se anexa relación de pago que indica lo siguiente: Cuadro de Relación de Pago, Salario Básico Bs. 16.380,00, Horas normales 44, asignaciones Bs. 98.280,45, Descanso legal 1 Bs. 28.960,50, Ext. De Jornada 4 Bs. 13.104,00, tiempo de viaje 6 Bs. 24.570,00, bono túnel 6 Bs. 3.000,00, reposo y comida Art. 190 6 Bs. 12.285,00, descanso en jornada 3 Bs. 6.142,50, cambio de frente 3 Bs. 9.828,00, total asignaciones Bs. 196.170,45, retenciones: seguro social obligatorio 1 Bs. 4.099,88, seguro paro forzoso 1 Bs. 1.002,47, Ley de Política Habitacional 1 Bs. 1.146,60, Cuota Sindical 1 Bs. 2.027,22, federación 1 Bs. 573,80, para un total de Bs. 8.849,97.
Al folio 19, corre inserta contestación de demanda, efectuada por el ciudadano Argenis Antonio Soto Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-10.956.666, el cual indica: “…informo que estoy de acuerdo con la pensión pero informo que yo he estado cumpliendo, le he dado dinero personalmente a la señora, por eso no entiendo porque ella me llamó por aquí, yo estuve conversando con ella y no me dijo nada de esto pero de ahora en adelante me descontarán de mi sueldo y lo traeré por aquí..”
En fecha 08-05-2003, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 37.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al folio 28, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se ordenó librar oficio a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, a fin de que realice el informe socioeconómico al ciudadano Argenis Soto.
Al folio 37, corre inserto auto emanado de este Juzgado mediante el cual se acuerda descontar el 20% de las utilidades o bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales del obligado alimentista en caso de despido, renuncia o jubilación conforme a los artículos 381 y 521, ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folios 72, riela acta de entrevista celebrada entre las partes ciudadanos Yulimar Castillo y Argenis Soto, y acordaron que el obligado alimentista cancelaría las pensiones alimentarías atrasadas para el día viernes 8 de abril y que todo lo consignará en este Juzgado y que en Diciembre le entregó a la demandante Bs. 300.000,00 para los gastos navideños, la ciudadana Yulimar Castillo manifestó estar conforme.
Al folio 77, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Yulimar Coromoto Castillo González, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del niño, beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Yulimar Coromoto Castillo González, titular de la cédula de identidad N° V- 13.867.808, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Caserío Monte Carmelo, vía principal, número 9, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por sus padres Laureano Castillo y Genadia González, de 64 y 48 años de edad respectivamente, agricultor y ama de casa respectivamente, su hermana Dayibeth Castillo, 18 años de edad, estudiante universitaria, sus hijos Argenis Soto, de 12 años de edad, estudiante de 6to grado de educación básica en la Escuela Bolivariana Monte Carmelo y Cesar Castillo, de 05 meses de edad, en el área físico ambiental se indica que la vivienda es propiedad de los padres de la entrevistada, tipo casa de autoconstrucción, con las siguientes características: La vivienda se encuentra construida de paredes de bahareque, techo de zinc sostenido con listones de madera, piso de cemento agrietado en partes, además posee espacios diferenciados tales como: sala, cocina, 04 dormitorios y baño, goza de los servicios básicos necesarios para satisfacer las necesidades de los residentes, se indica que familiares del niño, colaboran acorde a sus posibilidades para los gastos básicos de la familia, indica la entrevistada que se desempeña como Obrera Agrícola y devenga Bs. 6.000,00 por día en periodo de recolección de cultivo en la comunidad. En lo que se refiere a las relaciones interparentales se indica que aún no se ha disuelto el nexo conyugal y el niño es reconocido y atendido gustosamente en el seno del hogar paterno más no existe roce de ningún tipo entre padre e hijo. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Por auto de fecha 01-11-2.005, se acordó oficiar a la Empresa Multifredsa S.C., a fin de solicitar información actualizada del sueldo y demás bonificaciones que percibe el ciudadano Argenis Soto, riela al folio 86.
Al folio 100, corre inserta comunicación emanada de la empresa DELL’ACQUA, C.A., mediante la cual indican que el ciudadano Argenis Soto, titular de la cédula de identidad N° V-10.956.666, percibe un salario semanal de Bs. 497.517,45, menos las deducciones de Ley y anexan recibo de pago, el cual indica lo siguiente: Asignaciones, Horas normales 44 asignación Bs. 219.005,77, descanso legal 1 Bs. 73.144,52, Ext. Jornada (4560.55 x 60%) x 4.00 Bs. 29.187,50, Tiempo de Viaje 6 Bs. 54.726,56, Bono Túnel 6 Bs. 12.000,00, Reposo y Comida (Art. 190) 6 Bs. 43.781,24, Descanso en Jornada (Art. 205) 3.00 Bs. 21.890,62, Cambio de frente 6.00 Bs. 43.781,24, Total Asignaciones Bs. 497.517,45, Deducciones, Seguro Social Obligatorio 1 Bs. 18.692,31, Seguro Paro Forzoso 1 Bs. 2.531,93, Ley de Política Habitacional Bs. 5.120,12, Cuota Sindical Bs. 5.120,12, Federación Bs. 2.560,06, Total Deducciones Bs. 34.024,54, la presente comunicación es tomada en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica, la misma permite aclarar a esta Juzgadora el ingreso percibido por el obligado alimentista..
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre del niño trabaja como Obrera Agrícola; y solo percibe un ingreso ínfimo para la satisfacción de las necesidades básicas propias y de sus hijos, además percibe ayuda de su grupo familiar con quien convive, vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre del niño se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es elevado, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hijo. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño Argenis de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YULIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.867.808, domiciliada en el Caserío Monte Carmelo, de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño xxxx, en contra del ciudadano ARGENIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.956.666, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, sector 1, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño xxxx como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se ratifica la medida del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece días del mes de Marzo del 2.006. Años 195° y 147°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 322/2000
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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