REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 16 de Marzo 2.006
195° y 147°
DEMANDANTE: ELIDA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.779, domiciliada en el Caserío Sabana Grande, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ADELIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.980.875, domiciliado en el Caserío Sabana Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: ADELIS JOSUE PEREZ, de 04 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 26-04-2002, por la ciudadana Elida Rosa Pérez, ya identificada, en beneficio del niño: ADELIS JOSUE PEREZ; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud fotocopia de ecosonograma del II y III trimestre, ya que para el momento de la introducción de la demanda se encontraba la demandante en estado de gestación, sin embargo al folio 14 riela, acta de nacimiento del niño, emanada del Hospital José María Bengoa, de la cual se desprenden los datos de nacimiento del niño Adeliz Josue. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano ADELIS RANGEL, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: ADELIS RANGEL, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 09-05-2002, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la VISITADORA SOCIAL DEL hospital Dr. José María Bengoa, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-
Al folio 8, riela diligencia suscrita por la ciudadana Claudia V. Jiménez, en su carácter de Alguacil Temporal, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación dirigida al Sr. Adeliz Rangel, sin firmar, ya que en varias oportunidades fue visitado y el mismo no reside en la dirección descrita en la boleta”.
Al folio 13, riela inserto informe medico, emanado del Hospital Pediatrico Agustin Zubillaga, consignado en este expediente por la interesada y en el cual se describen las condiciones de salud que presentó el niño al nacer, se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Al folio 22, corre inserto avocamiento efectuado por la Abog. Patricia D’Alessandri, en su carácter de Juez Suplente Especial, con motivo de la falta temporal de la Juez Provisorio Abog. Rosangela M. Sorondo G., debido a reposo médico, tal avocamiento se realizo para conocer las solicitudes, retiros y consignaciones.
Por auto expreso, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal por parte del demandado para la Contestación de la demanda, el mismo no compareció por si mismo ni por intermedio de abogado, cursa al folio 23.
En fecha 08-05-2003, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 37.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al folio 28, corre inserto entrevista celebrada con la ciudadana Juez y las partes en conflicto, mediante la cual el demandado se comprometió a asistir con la demandante a la consulta del pediatra a llevar al niño ya que se encontraba enfermo y a cumplir con la pensión en la medida de sus posibilidades.
Al folio 41, riela diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual informa que el demandado se encuentra trabajando en la empresa Dell’Acqua.
Al folio 53 riela comunicación de la empresa D’ell Acqua, debidamente firmada por el ciudadano Pedro Elías Aguilar del Departamento de Relaciones Humanas, en la cual indica que el ciudadano Adeliz Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.875, presta sus servicios en la empresa como Locomotorita.
Por auto expreso se acordó oficiar a la empresa Dell’ Acqua, a los fines de que sea enviada relación de pago de su trabajador Adeliz Rangel, riela al folio 54.
Al folio 59, riela comunicación emanada de la empresa Dell’Acqua, suscrita y firmada por el ciudadano Pedro Elias Aguilar, Departamento de Relaciones Humanas, en la cual indica: “Anexamos recibo de pago semanal donde se decribe el ingreso del ciudadano Rangel, Adeliz C.I. 7.980.875”, y anexa recibo de pago, el cual se describe así: Asignaciones: Horas Normales 44 Bs. 176.921,00, descanso legal 1 Bs. 59.473,19, Ext. Jornada (3684.18 x 60%) x 4.00 4.00 Bs. 23.578.74, tiempo de viaje 6 Bs. 44.210.15, Bono Túnel 6 Bs. 12.000,00, Reposo y Comida (Art. 190) 6 Bs. 35.368,12, Descanso en Jornada (Art. 205) 3.00 Bs. 17.684,06, Total Asignaciones Bs. 404.603,38, Deducciones: Seguro Social Obligatorio 1 Bs. 16.469,50, Seguro Paro Forzoso 1 Bs. 2.058,69, Ley de Política Habitacional Bs. 4.163,12, Cuota Sindical Bs. 4.163,12, Federación Bs. 2.081,56, total deducciones Bs. 28.935.99, con un total neto a cobrar Bs. 375.667,39, la misma se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite aclarar a esta Juzgadora el ingreso percibido por el obligado alimentista..
Por auto de este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, a fin de que realice el informe socioeconómico a los ciudadanos Elida Rosa Pérez y Adeliz Rangel.
Al folio 69, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Elida Rosa Pérez, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del niño, beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Elida Rosa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.779, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Caserío Cerro Blanco, sitio La Guayonera, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge Juan Barreto, de 24 años de edad, ocupación Agricultor, obrero con un ingreso de Bs. 50.000,00 semanal, sus hijos Maikol Márquez, de 07 años de edad, estudiante de 1er grado de educación básica, Juan D. Márquez, de 06 años de edad, estudiante de preescolar, Adeliz Josué Pérez, de 3 años y medio y Elianny Barreto, de 05 meses de edad, indicó la entrevistada que sus hijos Maikol y Juan Márquez Pérez habitan con su padre en el Barrio Pie de la Loma y están con su madre en periodos vacacionales, en el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propia de autoconstrucción, tipo rancho rural en condiciones regulares, la familia convive en una vivienda de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, la cual consta de 3 dormitorios, sala, cocina, cuenta con servicio eléctrico, agua por mangueras, las necesidades las realizan a campo abierto, económicamente la familia es sostenida por el jefe del hogar, quien se dedica al cultivo de café, labora como obrero en comercio (bodega), percibe un ingreso de Bs. 10.000,00 por día, con lo que se logra solucionar el costo de alimentos y medicinas exclusivamente, la familia se encuentra en buenas condiciones de salud e excepción del beneficiario Adeliz Josué, que amerita valoración y tratamiento con regularidad, ya que presenta síndrome convulsivo, manifiesta la entrevistada que ha solicitado préstamos particulares para costear tratamiento, sin embargo indica que se le ha dificultado la realización d3 análisis permanentes, igualmente se indica que el niño presenta trastorno físico motor (dificultad motora de miembros inferiores), por lo que se hace necesaria la asistencia a consultas médicas en el Hospital Agustín Zubillaga en la ciudad de Barquisimeto, la trabajadora social indica que la solicitud se deriva de obligaciones paternas, expreso que no hubo vida conyugal estable y al conocer el padre del embarazo se disolvió la relación con las consecuencias presentes, indica que el obligado ocasionalmente ha efectuado entregas de dinero en efectivo, solicita el establecimiento y garantía de los derechos del niño afectado ya que el padre labora de manera estable. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre del niño no trabaja, se desempeña como Ama de Casa; y es su cónyuge quien con su ingreso como obrero mantiene el hogar, vive en un inmueble tipo rancho rural, con las características ya descritas, además de las condiciones de salud especiales del niño beneficiario de la obligación, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre del niño se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es elevado, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hijo. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño Adelis Josue de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ELIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.779, domiciliada en el Caserío Sabana Grande, de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño ADELIS JOSUE, en contra del ciudadano ADELIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.980.875, domiciliado en el Caserío La Cañada, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño Adeliz Josué, como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo ordena medida retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños del niño y pensiones futuras. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis días del mes de Marzo del 2.006. Años 195° y 147°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 902/02
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.