REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 30 de Marzo de 2.006
195° y 147°
DEMANDANTE: ARACELYS JOSEFINA MUJICA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.239.676, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Avenida Principal, frente al Cementerio, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO GUEDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.919.465, domiciliado en la entrada al sector Rancho Grande, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxx, de 01 año y medio de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 07-11-2005, por la ciudadana Aracelys Josefina Mújica Brito, ya identificada up supra, en su carácter de legitima madre del niño xxxx, acompañando a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Sanare, Estado Lara, en la cual constan los datos de nacimiento del niño Carlos Enrique, la cual consta al folio 2. Refleja la referida solicitud que el joven nació de la unión que mantuvo la demandante con el ciudadano Carlos Alberto Guedez Carrillo, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo no cumple regularmente con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA,....” ; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 10-11-2005, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, la elaboración de los informes sociales de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordenó oficiar a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, solicitando información de sueldo del demandado. Consta al folio 03.-
Al folio 09, corre inserta diligencia del ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna una boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alberto Guedez Carrillo.
Al folio 11, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia.
A los folios 13 y 14, corre informe social de la ciudadana Aracelys Josefina Mújica B., realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud del Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante, y del beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Aracelys Josefina Mújica Brito, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.676, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Transcriptora, labora en la Agencia de Loterías La Suerte esta aquí, tiene un ingreso mensual de Bs. 160.000,00, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Avenida 8, calle Realidad con Calle La Paz, sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por sus padres Enrique Mújica e Iraima Brito, de 48 y 34 años de edad respectivamente, quienes se desempeñan como mecánico y ama de casa, sus hermanos Luis E., Annais y José Alberto Mújica Brito, de 19, 12 y 03 años de edad respectivamente, estudiante universitario el primero y estudiante de educación básica la segunda, su hijo xxxx, de un año y medio, la abuela Felipa Mújica de 70 años de edad, ama de casa y un primo Alfredo Mújica, de 22 años de edad, quien se ocupa como obrero, con un ingreso estable. En el área físico ambiental, se informa que habitan una vivienda propiedad de la abuela paterna, en la misma residen desde hace aproximadamente 22 años, es del tipo rancho urbano y se encentra construida de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, consta de 04 áreas para dormir, una de ellas es utilizada para almacenar enseres en desuso, sala, cocina y sanitario, tipo letrina, esta dotada de los servicios básicos necesarios para satisfacer las necesidades del grupo familiar, la interacción con los vecinos y familiar es satisfactoria, se informa que no hay interrelación entre el niño y su progenitor, pues desde la ruptura conyugal ha habido desvinculación entre padre e hijo. En el aspecto económico se logra captar ingreso estable sumamente bajo, ya que no logra cubrir una alimentación balanceada para garantizar el desarrollo normal del niño, indica la entrevistada que la demanda se plantea en el Juzgado debido a la omisión por parte del padre del niño del cumplimiento de los deberes paternos, indica que aportaba leche, cereales, 1 paquete de pañales, de manera mensual, obviando completamente la provisión de alimentos entre otros insumos necesarios para el niño. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
A los folios 14 y 15 , corre inserto informe social del ciudadano Carlos Alberto Guedez Carrillo, conforme a la solicitud efectuada por este Juzgado, con la finalidad de tener conocimiento y constatar los ingresos, egresos y demás cargas que soporta el demandado, todo ello a fin de establecer una pensión de alimentos que sea acorde a las necesidades y posibilidades de las partes, indica lo siguiente: El ciudadano Carlos Alberto Guedez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.919.465, de 21 años de edad, soltero, de profesión T.S.U en Guardería Ambiental, de ocupación Militar Activo, lugar de trabajo Destacamento Core 4 de la Guardia Nacional, con un ingreso mensual de Bs. 400.000,00, domiciliado en el Sector Rancho Grande, calle La Fe, sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por sus padres Juan Silva y Milexa M. Carrillo, de 40 y 38 años de edad respectivamente, de ocupación obrero el primero y enfermera en el Hospital José María Bengoa la segunda y sus hermanos xxxx y xxx. Silva, de 11 años de edad y estudiante del sexto grado de educación básica la primera y de año y medio la segunda, se indica que el grupo familiar habita una vivienda propia, tipo casa de autoconstrucción en buenas condiciones, la misma es de paredes de bloque, techo de placa (malla sen sen), piso de baldosa y cemento, cuenta con 4 dormitorios, sala-comedor, cocina y 2 baños, además cuenta con los servicios básicos idóneos para satisfacer las necesidades de los ocupantes, el ámbito comunitario cuenta con vías de acceso en buenas condiciones, dentro educativo, pequeños expendios de víveres, farmacia, etc. En el aspecto económico se percibe ingresos estables y el entrevistado manifiesta los siguientes egresos: Alimentos Bs. 150.000,00 mensual, lo cual puede ser variable según se indica, además aporta para otros gastos básicos del hogar tales como electricidad, teléfono y otros, aporta al padre Bs. 100.000,00 aproximadamente, teléfono celular personal Bs. 33.000,00 mensual, para los gastos del niño beneficiario de la obligación aporta 2 latas de leche de 1 kilogramo mensual, cereales 1 a 2 latas mensual y pañales desechable 1 paquete extra grande mensual, los gastos médicos o de otra índole, los aporta cuando la demandante lo solicita, así mismo informa que convivieron 3 o 4 meses aproximadamente, las relaciones con familiares y vecinos son buenas, indica que con su hijo y otros familiares maternos las relaciones son relativamente satisfactorias más con la demandante hay poca comunicación, ocasionalmente tienen trato y es exclusivamente con relación al niño. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 16, riela auto de este Juzgado, mediante el cual se revocó por contrario imperio, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el auto de fecha 07-12-2.005, que se refiere al vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, lo mismo resulto erróneo y la fecha se refiere al vencimiento del término para la contestación de la demanda. Igualmente se dejó constancia que en la misma fecha 23-01-2.006, venció el lapso probatorio estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la paralización de la sentencia en espera de la información de sueldo y demás bonificaciones devengadas por el demandado, la cual se ordenó solicitar a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia de la Guardia Nacional.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
En fecha 31-01-2.006, compareció ante este despacho el ciudadano Carlos Alberto Guedez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.919.465, domiciliado en la Calle La Fe, sector Rancho Grande, casa sin número, de esta población de Sanare, Estado Lara y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con el monto fijado por pensión provisional fijada por este Tribunal, pero aclaro que yo he estado cumpliendo con mi obligación durante todo el tiempo, además mi hijo tiene todos los beneficios por HCM, por parte de la Guardia Nacional….”, riela al folio 17.
Al folio 21, riela inserta comunicación N° GN-DSBS-DL: 0013, emanada de la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional, fechada 13-12-2.006 y recibida en este Juzgado en fecha 24-03-2.006, suscrita por el General de Brigada (GN) Jefe del Comando de Personal Viviam Antonio Duran García, con firma por delegación del Coronel (GN) José Alejandro Hernández Sánchez, Director de Bienestar y Seguridad Social, la cual indica: El ciudadano Carlos Alberto Guedez Carrillo, percibe una remuneración mensual de Bs. 570.804,00, menos las siguientes deducciones: Caja Ahorro GN Bs. 44.281,12, 6.5% FCIS Bs. 37.102,26, Ley Pol. Hab. Bs. 5.708,04, Club Social GN Bs. 2.767,57, 5% Pensiones Tropa Bs. 28.540,20, ALM. SN. CRIST. CELESTRO Bs. 60.000,00, Prest. Cajafac Ord. Bs. 13.327,25, para un total deducciones de Bs. 191.726,44, neto a cobrar Bs. 379.077,56, así mismo percibe una remuneración anual discriminada así: Bono Vacacional monto aproximado Bs. 570.804,00, Aguinaldos monto aproximado Bs. 1.712.412,00, Bono de Útiles Escolares Diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo desde los cinco años hasta los diecinueve de edad, Bono de Juguetes tres Unidades Tributarias para cada hijo hasta los 12 años de edad. Se toma en su pleno valor probatorio la presente comunicación según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el beneficiario habita con su madre en una casa de las características ya descritas, la madre percibe un ingreso mensual producto de su trabajo en una agencia de loterías, el mismo le resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, el padre del niño es Guardia Nacional y percibe un salario neto mensual de Bs. 379.077,56 con las deducciones que se especifican up supra, el niño y su madre viven en un inmueble tipo casa, cuyas condiciones ya fueron descritas, así mismo el padre del niño y su familia habitan un inmueble con las condiciones ya descritas, los referidos informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ARACELYS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.239.676, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Avenida Principal, frente al Cementerio, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de su hijo xxxx, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.919.465, domiciliado en la Entrada al Sector Rancho Grande, casa sin número, Sanare, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño xxxx, como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores y visto que el obligado alimentista percibe una bonificación de (diez) 10 unidades tributarias por cada hijo desde los cinco años hasta los diecinueve por Útiles escolares, se ordena que la misma sea entregada directamente al beneficiario cuando le corresponda, por lo que debe oficiarse a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, a los fines de que la misma se haga efectiva en el momento correspondiente y sea enviada a este Juzgado o depositarla en la cuenta del niño, así mismo en lo que corresponde al Bono de Juguetes de tres unidades tributarias por cada hijo, el cual también debe enviarse para ser entregado directamente al beneficiario. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta días del mes de Marzo del 2.006. Años 195° y 147°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1251-05
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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