NARRATIVA.
En fecha 26-10-2005, fue presentado escrito de Demanda por el Abogado EFRÉN LUBIN CARIPA CARRASCO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO MALDONADO GOMEZ, anteriormente identificado, quien alega que su poderdante en fecha 17-04-1998, otorgó poder a las ciudadanas Carmen Marina Gomez Gamboa y María Emma Gómez Gamboa, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.315 y V-3.551.280, respectivamente, para que ejercieran conjunta o separadamente su representación en lo que a la administración y disposición se refiere sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Carorita, Callejón Camacaro, Nº 2-47 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, propiedad de su poderdante pero es el caso que la ciudadana Maria Emma Gómez Gamboa dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Delci Milexa Rodríguez, antes identificada, el inmueble objeto de la presente demanda; que dicho contrato fue hecho en forma privada estableciendo para ello un termino de duración de seis (06) meses, contados a partir del 03-09-2002 el cual fue prorrogable por un termino igual lo cual se hizo en forma voluntaria y el mismo paso a ser por un termino indeterminado; que se estableció un canon de arrendamiento de BOLÍVARES CIEN MIL (BS.100.000,oo) mensuales; que con la prorroga voluntaria hecha entre las partes se estableció un nuevo canon de arrendamiento de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL (BS.140.000,oo) mensuales; que la demandada ha venido incurriendo en el incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado; que le adeuda la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 840.000,00) por canon de arrendamiento; que adeuda por concepto de agua la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.156.807,48) y por concepto de luz la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA (BS. 326.590,oo) incumpliendo con lo establecido en la cláusula Cuarto del referido contrato. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.720.416, 60). Consta al folio cinco (05) Poder Especial otorgado por el demandante a los Abogados EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, HECTOR CHIRINOS Y MARISEL POTENZA DAVILA, antes identificados. Consta a los folios siete (07) y ocho (08) Poder General otorgado por el demandante a las ciudadanas CARMEN MARINA GOMEZ GAMBOA Y MARIA EMMA GOMEZ GAMBOA, anteriormente identificadas. Consta al folio nueve (09) copia fotostática de documento de venta hecha por el ciudadano Jesús de la Chiquinquirá Meléndez Montes de Oca al ciudadano Fernando Maldonado Gómez, de una vivienda unifamiliar ubicada en el Callejón Camacaro, esquina carrera 2 (Jacobo Curiel), Sector Carorita de esta ciudad de Carora. Consta al folio 10 contrato de arrendamiento hecho entre las ciudadanas Maria Emma Gómez Gamboa y la ciudadana Delci Milexa Rodríguez, identificadas anteriormente. Admitida la demanda en fecha 31-10-2005, se ordeno emplazar a la demandada DELCI MILEXA RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 14 diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna la Boleta de Citación firmada dirigida a la demandada. Consta a los folios 16, 17 y 18, escrito de contestación de la demanda. En fecha 15-03-2006 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 21 y 22). En fecha 16-03-2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio 27 del expediente comunicación emanada de la Oficina de Hidrolara, Carora. Consta al folio 29 del expediente Comunicación emanada de la Oficina Enelbar, Carora. En fecha 27-03-2006 el Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la sentencia para el cuarto día de Despacho siguiente
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.
Antes de decidir y establecer la procedencia o no del desalojo demandado este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante que la Accionada ha dejado de pagarle cinco (05) cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y lo transcurrido del mes de Octubre para el momento de la demanda del año 2005 y que por consiguiente incurre en la causal establecida en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para proceder al Desalojo e igualmente alega que la demandada mantiene deuda por concepto de servicios de energía eléctrica y agua del inmueble objeto de la presente Acción, por lo que demanda los pagos de arrendamiento de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y lo transcurrido del mes de Octubre de 2005 y de las deudas de los servicios insolventes del inmueble. El arrendador para fundamentar su pretensión consigna a).- Documento de propiedad en copia simple, del inmueble donde se evidencia el carácter de propietario con el que actúa el demandante, b).-Contrato de Arrendamiento en documento privado del cual se desprende la relación arrendaticia, reconocido por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio al mencionado documento, c).- Recibos de energía eléctrica y Agua, por lo que solicita a fin de probar sus pretensiones se oficie a los organismos competentes en este caso a la Energía Eléctrica de Barquisimeto y a la empresa Hidrolara a fin de que sean ellas quienes informen al Tribunal de la deuda pendiente del inmueble, solicitud que es acordada y que posteriormente se reciben resultas de las empresas premencionadas contentivas de informes donde se verifica la insolvencia en el pago de los servicios de luz y agua del inmueble.- SEGUNDO: En este estado de la controversia corresponde a la parte Accionada probar la solvencia en el pago del arrendamiento, sin embargo la Accionada en el acto de contestación a la demanda se limita a negar y rechazar la insolvencia alegada por el Accionante e introduce nuevos elementos al procedimiento, al alegar que existen otros motivos por los cuales el Accionante realiza la demanda puesto que celebró un contrato de Opción compra-venta con un tercero, lo cual no conducen a la realidad buscada que es; determinar si existe la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por el Demandante que es el motivo de este procedimiento, para consecuencialmente se determine si procede el desalojo. En el mismo acto la Accionada reconoce expresamente el contrato de arrendamiento, y con ello, la relación arrendaticia, declara reconocer el monto del canon de arrendamiento y rechaza y niega la insolvencia alegando que el propietario no le expide recibos.- TERCERO: Se debe observar lo contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la carga de la prueba y que ésta corresponde a las partes en la misma proporción de sus afirmaciones, aunado a ello es criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que no es suficiente negar y rechazar, sino que esa negativa y rechazo debe estar fundamentado en razones demostradas o demostrables en el procedimiento; en el caso que nos ocupa la parte Accionada negó y rechazó en su escrito de contestación a la demanda, la falta de pagos en el arrendamiento alegado por el Demandante, pero, no compareció a promover prueba alguna que comprobara sus dichos, lo que trae como consecuencia el nacimiento del derecho del Accionante en demandar el desalojo. Y así se decide.- CUARTO: Como quiera que quedo probado que la demandada adeuda Cinco (05) meses de arrendamiento; es decir, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005 a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, (el mes de Octubre aún no era exigible para el momento de la demanda, según contrato) resulta lógico que la misma deba pagar la cantidad de Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000,00) por cánones de arrendamiento demandados que resultan del producto de los cinco (05) meses por Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, igualmente debe pagar Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs. 156.807,48) por servicio de Agua y Trescientos Veintiséis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 326.590,00) por concepto de energía eléctrica del inmueble, ambas cantidades adeudadas para el momento de la demanda, y como quiera que sea la demandada debe pagar honorarios profesionales y costos y costas del proceso, calculados en un 30%, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Diecinueve Bolívares (Bs. 355.019,oo). Y así se decide.

DECISION
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano FERNANDO MALDONADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.098.043, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DELCI MILEXA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.931.239 y de este domicilio, y se condena a esta última a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en el Barrio Carorita, Callejón Camacaro, Nº 2-47 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y pagarle la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.538.416,48) por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

ABOG. PABLO ELIAS LEAL LEAL.
La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2.006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.