Vistos los escritos insertos en los folios 253, 254, 255, 256, 257, 260, 267, 268, 269 y 270, suscritos por las abogadas ELENA BEATRIZ ACOSTA ROMAN Y MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.190 y 89.283 respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y la segunda en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GUZMAN ESCALONA, parte demandante; donde la apoderada de la parte demandada antes identificada, solicita que este Tribunal considere que su representado no debe condenarse en Costas, este Juzgador emite su pronunciamiento así: De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se desprende que efectivamente el 26 de octubre del año 2001, mediante sentencia definitiva en su particular TERCERO, se condenó en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, quedando firme la misma. Pero, no es sino hasta la fecha 31/01/2006, que se ordena la ejecución forzosa de la sentencia, en fecha 02/02/2006 ambas partes de mutuo acuerdo suspenden la ejecución de la sentencia por un lapso prudencial, para que la demandada consignara los pagos a que fue condenada, folio 233, recibiendo la parte demandante en el término convenido, los salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo la demandada con la acción principal, quedando pendiente el pago del Bono Alimentario y el Pago del Experto Contable, los cuales estaban en tramitación. Sin Embargo, la parte demandada IPASME, dejó transcurrir más de CUATRO (4) años desde la fecha de la sentencia hasta el 08/03/2006, fecha última en la que solicita a este Tribunal la no condenatoria en costas; pero no es menos cierto que la NO condenatoria en costas contra los entes públicos, es la política que actualmente gobierna la mayoría de los ordenamientos, incluido el nuestro, desde la publicación en gaceta oficial N° 37.305, de fecha 17/10/2001, de la Ley Orgánica de Administración Pública y en el caso de marras, por ser el IPASME un Instituto Autónomo, dispone la precitada Ley en su artículo 97: ”Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, Los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”. Por otra parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta oficial N° 5.554, Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001, en su artículo 74 dispone: “ La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos “. Entonces estos nuevos instrumentos que dedican varias de sus normas a estas corporaciones, pasan a llenar la ausencia normativa que existían, y existiendo señalamientos expresos de no condenatorias en costas a los Institutos Autónomos, mal podría este Tribunal exigir el pago de Costas al mismo, Y ASI SE DECIDE; cabe destacar que antes de la entrada en vigencia de las mencionadas disposiciones normativas, la Jurisprudencia extendió, la excepción de condenatoria establecida a favor de la República a los Institutos Autónomos, cuando sus leyes de creación le hubiese atribuido las prerrogativas o privilegios de los que goza aquella, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de octubre de 1990, posteriormente ratificada por esa misma Sala, en sentencia del 24 de Abril de 1998. En el presente caso, se está en presencia de un Instituto Autónomo cuya actividad consiste en la ejecución de políticas de salud, esto es, la prestación de un servicio destinado a la utilidad pública fundamental, como es el derecho a la salud. Por tanto, estima quien suscribe, que la práctica de la medida decretada-
Embargo- recayó sobre dineros que están afectos a la prestación de un servicio público, cuya actividad no pudiera efectuarse a cabalidad con la eficiencia y calidad que implica el suministro de un servicio público; máxime cuando se trata de un derecho fundamental indispensable como lo es el derecho a la salud, de tal manera; que en el caso bajo análisis se está en presencia de un Instituto Autónomo cuyos bienes no solo están destinados a la prestación de un servicio público, sino; que su finalidad obedece a una actividad de utilidad pública, como lo es la ejecución de políticas de salud. Por ello, dicho ente si goza del privilegio procesal de inembargabilidad, el cual lejos de atentar contra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, permite el cumplimiento del deber constitucional del Estado de promover y garantizar los bienes y servicios públicos de salud, así mismo; se observa que para el momento en que se dicta el fallo de fecha 26/10/2001, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que este Juzgado no puede obviar los privilegios y prerrogativas que dicha Ley otorgue a los Institutos Autónomos y habiendo cumplido la parte demandada con el pago correspondiente por los conceptos derivados de la relación de trabajo, derechos surgidos por la prestación de un servicio de la parte demandante a dicho Instituto; este Juzgado del Municipio Morán Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA, por contrario imperio el punto “TERCERO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”. Queda así: NULA Y SIN EFECTO la condena en Costas a la parte Demandada INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Se SUSPENDE la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 20/02/2006, sobre la Cuenta Corriente N° 0108-0342-0-0-0100000377, perteneciente a la demandada IPASME. Se acuerda restituir de manera INMEDIATA, al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en su Cuenta Corriente antes señalada la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EXACTOS ( Bs. 3.698.420,oo), que se encuentran a la orden de este Despacho, mediante cheque librado por este Juzgado. Así mismo; se fija un lapso de TREINTA (30) Días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes, para que la demandada consigne el Bono de Alimentos que aún adeuda al ciudadano FRANCISCO GUZMAN ESCALONA. Líbrese oficio al Banco Provincial, Agencia El Tocuyo, participándole la Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo. Librese cheque correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del
Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En El
Tocuyo, a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Seis (2.005.) Año 195° Independencia y 147° Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se registró, se publicó la presente sentencia, se libró boletas de Notificación, oficio N° 2650- , al Banco Provincial, Agencia El Tocuyo y Cheque N° 64130632, contra el Banco Industrial de Venezuela a la Orden del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la cantidad integra de dinero embargado en fecha 20/02/2006./
La …..
SEC.
Abg. Yosglide Duin León.
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