REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002007
DEMANDANTE: MIDDY CECILIA BARRAEZ FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.309.975, de este domicilio.
APODERADOS: MARIA DANIELA LUZARDO GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.169, 53.214 y 108.603, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: EDDIE ANTONIO MARÍN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.547.000, de este domicilio.
APODERADOS: JESÚS GUILLERMO ANDRADE y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.150 y 108.606, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
EXPEDIENTE: 05-667 (KP02-R-2005-002007).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por la ciudadana Middy Cecilia Barraez Ferrebus, contra el ciudadano Eddie Antonio Marín Díaz, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 07), contra el auto dictado el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado de la parte demandada, en virtud de haber precluido el lapso para promover la misma (f. 05). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 (f. 09).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, fueron recibidas las copias certificadas en este juzgado superior en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental, con sede en Barquisimeto estado Lara. En fecha 21 de noviembre de 2005 (fs 43 al 46), se aceptó la declinatoria de competencia y mediante auto de 30 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 47). En fecha 16 de diciembre de 2005, los abogados Maria Daniela Luzardo G. y Luis Eduardo Sánchez L., consignaron escrito que corre agregado de los folios 48 al 50. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, se dijo vistos y por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se difirió la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 52).
Del auto apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal vista la diligencia anterior donde la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de posiciones juradas, se niega la admisión de la misma en este estado del proceso, por cuanto el lapso preclusivo de ley para promover la misma se encuentra vencido, ya que en los actuales momentos la causa se encuentra en el estado de presentar informes”.
Alegatos de la parte apelante
En la oportunidad fijada para presentar informes, comparecieron los abogados Maria Daniela Luzardo G. y Luis Eduardo Sánchez L., en su condición apoderados de la parte actora y presentaron escrito mediante el cual alegaron que los lapsos procesales son fatales y que el juzgado a quo declaró de manera acertada la extemporaneidad de la promoción de la prueba de posiciones juradas.
Alegaron que lo que pretende la representación judicial de la parte demandada, es la subversión del orden jurídico propia a un procedimiento monitorio como lo es el cobro de bolívares vía intimatoria, y que las dilaciones procesales sólo causan un retardo en la administración de justicia. Por último solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el precitado artículo establece con relación a la oportunidad que tienen las partes para promover y evacuar la prueba de posiciones, lo siguiente:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”
Del análisis literal de la precitada norma se deduce que el lapso preclusivo durante el cual se puede evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, se encuentra comprendido desde la oportunidad de la contestación a la demanda hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia. Se desprende además que una vez ocurrido dicho acto de informes no habrá más oportunidad para evacuarla, salvo que se promueva en alzada conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”., en atención de lo cual se desprende que las partes no podrán disponer de ellos, y el juez es el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
Siguiendo las enseñanzas del Maestro Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, el principio de preclusión está representado por:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
(…Omissis…)
Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”
En el caso que nos ocupa el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil indica que el lapso durante el cual podrán efectuarse las posiciones juradas se inicia desde el día de la contestación a la demanda y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Ahora bien, no aclara la precitada disposición si dicho momento se verifica con la fijación que hace el juez para los informes, o en la oportunidad procesal que tienen las partes para presentarlos, que en primera instancia, se corresponde con el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal.
Respecto a la oportunidad que tienen las partes para promover la prueba de posiciones juradas, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., indicó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts. 434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó Iunio Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…”.
En consecuencia, de la interpretación de los artículos 405 y 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, se desprende que la oportunidad procesal para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, precluye el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio y no en la ocasión en la que el juez de la causa fije oportunidad para presentar informes y así se declara.
Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se observa que al folio 03 del presente cuaderno, riela un auto dictado en fecha 07 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual fijó oportunidad para que las partes consignen sus respectivos informes y habiendo sido promovida la prueba de posiciones juradas en fecha 15 de julio de 2005, por el abogado Jesús Guillermo Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, resulta forzoso para esta juzgadora establecer que, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue promovida de manera tempestiva y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, y como consecuencia el juzgado de la causa deberá admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y fijar oportunidad para su evacuación y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eddie Antonio Marín Díaz, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, la ciudadana Middy Cecilia Barraez Ferrebus, contra el ciudadano Eddie Antonio Marín Díaz, todos supra identificados.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado con lugar el presente recurso.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo) El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría (Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 1:30.p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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