REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis
Años: 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000215

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil mediante Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo 6°, Protocolo primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional en fecha 31-08-1996.

APODERADOS: CESAR IGOR BRITO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: MAHFOUZ EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.433.514 y de este domicilio.

MOTIVO: Aclaratoria en juicio por cobro de bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0123 (Asunto: KP02-R-2004-000215).


Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, por la abogada Cándida El Chaer Benítez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Casa Propia E.A.P., contra el ciudadano Mahfouz El Chaer.

En fecha 31 de octubre de 2005, este juzgado de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la parte actora; con lugar la acción por cobro de de bolívares vía intimación; se ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; se condenó a la parte actora en lo que se refiere a la adhesión a la apelación, de conformidad con el artículo 281 eiusdem; se ordenó notificar a las partes de dicho fallo (fs. 138 al 152). Corre agregado entre los folios 155 al 157, la notificación de las partes.

En fecha 13 de marzo de 2006, los abogados César Igor Brito D’Apollo y Julio César Zambrano Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia E.A.P., solicitaron ACLARATORIA de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En efecto, del dispositivo explanado en el fallo dictado, se evidencia que nuestra mandante fue condenada en costas de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Si se observa en el presente caso, nuestra mandante se limitó a adherirse a la apelación que fuera interpuesta única y exclusivamente por la parte demandada, esto es, nunca ejerció recurso de apelación alguno.

(…) tomando en cuenta que nuestra representada no ejerció recurso alguno que legitime la aplicación de la sanción preceptuada en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que las sanciones (como una condenatoria en costas) en nuestro derecho, no son susceptibles de aplicar por analogía o interpretaciones de carácter extensivo; más aún, cuando estamos en un Estado de Derecho que preconiza el Artículo 2 de nuestra Carta Magna (no pudiendo la ficción obrar en contra de la realidad); solicitamos a esta Honorable Superioridad que rectifique el error en que se incurrió en el fallo por vía de ampliación y exonere de la condena en costas a nuestra representada, pues el supuesto de hecho preceptuado en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple en el presente caso, ya que consta de manera meridiana en autos, nuestra mandante se limitó a adherirse al recurso interpuesto por otro sujeto procesal …”


Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado juperior observa:


La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso de autos se solicita que por la vía de la ampliación, se exonere de costas a su representada, por cuanto el supuesto de hecho preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se cumple en el presente caso, toda vez que la parte actora sólo se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Las costas procesales constituyen una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Lo principal es la pretensión deducida y lo accesorio es la imposición de las costas procesales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales puede perfectamente subsanarse mediante el empleo del instituto procesal para la corrección de la sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de la adhesión al recurso de apelación, por tratarse de un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, el adherente tiene la ventaja de la exoneración de costas en el caso de que sus reclamos resulten desestimados.

En el caso en concreto esta alzada observa que, tal como fue advertido por la parte que solicitó la aclaratoria, fue cometido un error material en el dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2005, en el cual se estableció “Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte actora en lo que se refiere a la adhesión del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 281 eiusdem”, toda vez que no sólo se condenó en costas del proceso a la parte demandada con fundamento a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto 274 eiusdem, sino que también se condenó en costas al actor adhiriente del recurso de apelación, cuando tal condenatoria era improcedente. En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, suprimir lo trascrito supra respecto a la condenatoria en costas procesales, y en su lugar debe leerse “Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas a la parte actora en lo que se refiere a la adhesión del recurso de apelación”.

En estos términos esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia E.A.P y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 13 de marzo de 2006, por los abogados César Igor Brito D’Apollo y Julio César Zambrano Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia E.A.P., en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por Casa Propia E.A.P., contra el ciudadano Mahfouz El Chaer, plenamente identificados y en consecuencia se aclara en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en el presente expediente, en fecha 31 de octubre de 2005.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez titular,
(fdo) El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría (fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.