REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2004-000464
ACTOR: JONÁS ELIÉCER GUERRERO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.822 y de este domicilio.
APODERADOS: JULIO RAMÍREZ ROJAS, ELIS GARCÉS, BLANCA SIERRALTA y MARIA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.640, 36.638, 102.063 y 101.502, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22 de marzo de 1943, bajo el No 2135, quedando registrado su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1983, bajo el N° 12 y con Sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 04-0272 (KP02-R-2004-000464).
Se inició la presente causa de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2002, por el ciudadano Jonás Eliécer Guerrero Marín, contra la Compañía Aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.267, 1.266 del Código Civil (fs. 1 y 2 y anexos del folio 5 al 14). En fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002, el abogado Elis Garcés, coapoderado actor, suministró la dirección de la empresa demandada a objeto de la practica de la citación (f. 17). Consta al folio 20, el recibo de citación firmado por la ciudadana Zaida de Requena, en su carácter de Gerente de la empresa Seguros La Seguridad C.A.
En fecha 10 de junio de 2002, el abogado Marlos Gavironda presentó escrito de contestación de la demanda, asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada, en el que alegó la perención de la instancia, la falta de citación formal de la empresa demandada y de la omisión del término de la distancia y por último, la ausencia de instrumento fundamental (fs. 21 al 24). Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002 (fs. 25 al 27), la parte actora impugnó la representación sin poder de la demandada, se opuso a la solicitud de perención e insistió en la validez de la citación.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas que obra agregado a los folios 30 y 31 y anexos del folio 32 al 41, las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 07 de agosto de 2002 (f. 42). En fecha 04 de diciembre de 2002, el tribunal de la causa dejó constancia de que el día 03 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, ninguna de las partes compareció (f. 52). La parte actora presentó escrito de informes en fecha 15 de enero de 2003 (f. 53 al 56).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 23 de marzo de 2004, mediante la cual repuso la causa al estado de que se complemente la citación e intimación de la demandada para los actos de posiciones juradas y exhibición de documentos, con atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y declaró nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas con posterioridad a la actuación del alguacil de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 67 al 73). En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado Marlon Gavironda, asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ejerció el recurso de apelación (f. 74), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de abril de 2004, y se ordenó la remisión a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 75).
En fecha 29 de junio de 2004, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 77). En fecha 28 de julio de 2004, el abogado Marlon Gavironda, asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., presentó escrito de informes (fs. 78 al 81). Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo primer día calendario siguiente. Corren agregados de los folios 82 al 86, corren agregadas diligencias impulsando el procedimiento.
De la decisión en consulta
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva formal en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación complementaria para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documentos, en la que se estableció lo siguiente:
“SEGUNDO: solamente el actor promovió y evacuó pruebas, observando este Juzgado que además de documentales promovió la confesión de la demandada y la exhibición de documentos, admitidas el 07-08-02, tal como consta en auto que riela al folio 42 y que libradas como fueron las respectivas boletas de citación e intimación en fecha 21-11-02, el día 26-11-02 el Alguacil del Tribunal consignó ambas boletas sin firmar por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SULBARÁN, en su carácter de Gerente de la demandada, titular de la cédula de identidad N° 4.281.059 a quien localizó en la Avenida Los Leones con Av. Venezuela, Edificio La Seguridad, Planta Baja, Departamento Comercial de Seguros La Seguridad, quien le manifestó que no estaba facultado para firmar. El Tribunal en fecha 04-12-02 dejó constancia de la no comparecencia de las partes para el acto de posiciones juradas, evidenciándose que ante la negativa expresada por la persona que fue citada e intimada para las posiciones juradas y para la exhibición de documentos, a firmar las boletas que le fueron presentados, no se dio cumplimiento a las notificaciones complementarias que correspondía librar, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, para computar después de cumplidas tales notificaciones por la Secretaria del Tribunal, los lapsos para que tuvieran lugar tanto el acto de posiciones juradas como el de exhibición de documento y siendo que tal omisión implicó la indebida evacuación de ambas pruebas y con ello la violación de normas procedimentales de estricto orden público, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado considera procedente, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que se complementen tales actuaciones y a partir de la constancia en autos del cumplimiento de las respectivas notificaciones por la Secretaria del Tribunal, se tome nota de las oportunidades en que habrán de evacuarse ambas pruebas, y la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia del Alguacil de fecha 26-11-02. Así se decide”.
Alegatos del apelante
El abogado Marlon Gavironda, asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada Seguros La Seguridad, C.A., en escrito de informes presentado por ante esta alzada, alegó en primer término la falta de citación formal de su representada. En tal sentido indicó que en el caso de autos, se trata de un juicio ordinario y no laboral, en que la demandada es una persona jurídica válidamente constituida, integrada por accionistas, patrimonio propio y cuyos representantes fueron designados en sus Estatutos, por lo que su citación debió practicarse en las personas que corresponda según las formalidades que señala la Ley.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Zaida de Requena esté calificada por la Ley o por los documentos estatutarios para ejercer la representación legal en juicio de la compañía, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique válidamente la citación en la persona del representante legal de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas.
En segundo lugar alegó la ausencia del instrumento fundamental. En este sentido indicó que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, la póliza es el instrumento fundamental de la acción, la cual debe ser acompañada junto con el libelo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas suficientemente las actas procesales se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, acordó reponer la causa al estado de que se complemente la citación e intimación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para los actos de evacuación de las pruebas de posiciones juradas y de exhibición de documentos, por lo que declaró nulas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la actuación del alguacil de fecha 26 de noviembre de 2002.
La anterior decisión ha sido definida por la doctrina como sentencia definitiva formal, es decir aquellas que se dictan en la oportunidad de la definitiva, pero que en lugar de pronunciarse sobre el fondo del asunto, ordenan reponer la causa al estado de corregir o subsanar un vicio advertido por el juzgador, en el caso que nos ocupa para corregir la falta de citación para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y de exhibición de documentos.
Ahora bien, en la sentencia definitiva formal sometida a consulta por este juzgado de alzada, no solo se ordenó reponer la causa al estado procesal de evacuación de pruebas, sino que además la juzgadora se pronunció sobre defensas y excepciones que correspondían al fondo del asunto. En efecto, declaró la improcedencia de la perención de la instancia, negó la reposición de la causa al estado de citación de la demandada, por considerar que la indebida citación de la demandada, ha debido ser alegada como una cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no en la oportunidad de contestar la demanda, y por considerar que la reposición no perseguiría un fin útil, por haber el abogado asumido la representación sin poder de la demandada. Estableció además que no era necesario el término de distancia, al haberse practicado la citación de la demandada en la ciudad de Barquisimeto, y por último declaró la improcedencia del alegato efectuado por la representación sin poder de la demandada, por considerar que la obligación de acompañar la póliza del contrato de seguro como instrumento fundamental de la acción, constituye una formalidad no esencial del proceso, y que tal instrumento, puede ser incorporado en el lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente indicado se desprende que la juez al dictar la sentencia definitiva formal de fecha 23 de marzo de 2004, se pronunció indebidamente al fondo del asunto en la motiva de la decisión, lo que traería como consecuencia su necesaria inhibición de corresponderle a la misma juez dictar sentencia en la definitiva. Por tanto el juez, si considera que en el curso del procedimiento se omitieron formalidades necesarias al proceso que ameritan la reposición de la causa al estado de corregir las mismas, debe abstenerse de pronunciarse acerca de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, por cuanto los mismos deben ser decididos al momento de dictar la sentencia definitiva, una vez que hayan sido corregidos los vicios delatados. En todo caso, lo que fue objeto de pronunciamiento anticipado no tendría ningún efecto, por cuanto una de las consecuencias de la reposición es la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto viciado y así se decide.
Por las razones mencionadas supra, correspondería en principio a esta juzgadora pronunciarse sólo acerca de la legalidad de la decisión mediante la cual se acordó reponer el juicio al estado de completar la citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas y de exhibición. No obstante lo anterior, y tomando en consideración que la parte actora Jonás Eliécer Guerrero Marín, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, y que el recurso de la parte demandada, ejercido por el abogado Marlon Gavironda asumiendo la representación sin poder, persigue no la revocatoria de dicha decisión, sino la declaratoria de la nulidad de la citación practicada a la parte demandada para la contestación a la demanda, y por tanto la reposición de la causa a un estado anterior, es decir al estado de citación para la contestación a la demanda, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que de las actas procesales se desprende la falta de interés procesal de las partes de impugnar la decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de evacuación de pruebas y así se declara.
No obstante lo anterior, y conforme al principio de tutela judicial efectiva, observa esta sentenciadora del análisis de las actas procesales, que la presente acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios fue intentada por el ciudadano Jonás Eliézer Guerrero, en contra de la empresa aseguradora Seguros La Seguridad C.A., cuyo domicilio indicó como la ciudad de Caracas. En el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de la demandada, sin concederle término de distancia. Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002, la parte actora suministró la dirección de la demandada y al efecto indicó: Avenida Venezuela, cruce calle Los Leones, Edificio Torre Seguros La Seguridad. Al folio veinte (20) corre agregada acta mediante la cual el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación en la persona del Gerente de la empresa Seguros La Seguridad, ciudadana Zaida de Requena, en la Avenida Los Leones con Venezuela, Edificio La Seguridad, tercer piso.
Ahora bien, siendo la defensa un derecho constitucional inviolable en todo grado y estado del proceso, este tribunal podría en aplicación de lo establecido en los artículos 2, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de considerar que se haya infringido el orden público procesal, ordenar la restitución inmediata del derecho constitucional conculcado, y en consecuencia reponer la causa al estado de que se practique válidamente la citación en la persona del representante legal de la empresa, conforme a lo indicado en el artículo 1098 del Código de Comercio, siempre y cuando de las actas procesales pudiera determinarse la persona que ejerce conforme a los estatutos, y sus modificaciones, la representación de la misma. En el caso de autos, al no constar a las actas procesales la copia certificada del acta constitutiva de la empresa, sus estatutos y sus últimas modificaciones, esta alzada no puede formarse criterio acerca de la validez de citación, y por tanto no puede pronunciarse al respecto y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado MARLON GAVIRONDA, asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en fecha 31 de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente, intentado por el ciudadano JONÁS ELIÉCER GUERRERO MARÍN, contra la Compañía Aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ambas partes plenamente identificadas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena es costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
El secretario
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El secretario,
Juan Carlos Gallardo G.
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