EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE QUERELLANTE: MARIDELY GUTIERREZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.330.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MAIBELL RIVERO VALDERRAMA y MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.807 y 114.316.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE R.L., registrada ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, bajo el No. de acta 146.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de marzo de 2006, se inició el presente procedimiento; en fecha 09 de marzo de 2006, recibido el asunto por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo se declaró incompetente para conocer de la misma y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Juicio del Circuito laboral por considerar que el mismo versa sobre la violación y menoscabo del derecho al trabajo (folios 14 y 15).
En fecha 10 de marzo de 2006, previa distribución del asunto por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil se le dio entrada al mismo en el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Alega el querellante que su cónyuge es asociado y propietario de dos cupos en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE R.L., por lo que ella desde hace aproximadamente siete (7) años conduce de manera regular conduce uno de los vehículos como avance; sin embargó señala que el 08 de diciembre de 2005, se le notificó a su esposo de la suspensión de manera arbitraria de la realización de la actividad de transporte que desarrollaba como asociado sin que se produjera un procedimiento legal que resguarde su derecho al debido proceso.
Aduce que tal decisión de suspenderlo por seis días fue acordada en una reunión celebrada el 05 de diciembre de 2005; y que posteriormente tuvo conocimiento que la causa de suspensión de su esposo era que la querellante tenía más de 40 años de edad y ésta no es una causal contemplada en los estatutos por lo que denuncia la violación a su derecho al trabajo; así como también a su derecho a la libre disposición de sus bienes.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar, que el querellante señala que su cónyuge es asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE R.L, cuyo objeto principal lo constituye la prestación del servicio de transporte de rutas urbanas o extraurbanas.
De igual manera agrega el querellante, que la violación de la norma constitucional que le fue vulnerada, se suscitó en el sentido de que su cónyuge fue suspendido en virtud de que la misma tiene más de 40 años de edad, causa injustificada y que obedeció a una decisión que se tomó sin realizarse los trámites legales para ello, como debió haber la asamblea prevista estatutos de la asociación y en su reglamento interno, lo que a su parecer le vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como el Derecho al Trabajo.
En sintonía con lo anterior, aprecia este Juzgador, que las normas constitucionales que sostiene el querellante que le fueron vulneradas en el presente asunto, atañen específicamente a que la junta directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE R.L, obvió los caminos regulares para podérsele suspender de la misma, como lo fue la falta de aplicación de los estatutos.
En este orden de ideas, se tiene que, al tratarse de una asociación, la misma se debe regir por sus estatutos y reglamento interno, y en caso de laguna en las mismas, deberán hacer uso supletoriamente de las normas de carácter civil, tales como el Código Civil el Código de Procedimiento Civil .
Así las cosas y tejido el hilo de los razonamientos precedentes, se arriba a la conclusión, que las lesiones constitucionales que delata el querellante que fue víctima, son de naturaleza eminentemente civil, y en ningún momento de carácter laboral, asociado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 1° señala, que la misma regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
La naturaleza de las supuestas lesiones sufridas por el querellante, son consecuencia de relaciones jurídicas de carácter netamente civil, como lo son la creación de una sociedad Civil y sus relaciones con la misma, en consecuencia este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las reiteradas sentencias, atinentes a la competencia de los tribunales, en lo que respecta a la materia de Amparo Constitucional desarrollado en la respectiva ley, a este Juzgador le está vedado conocer de situaciones jurídicas, que no sean derivadas del nexo laboral como hecho social, por todo ello, la presente acción de amparo constitucional, le resulta foráneo de la competencia de este Tribunal, por lo que debe forzosamente que declararse la incompetencia del mismo, en cumplimiento al mandato imperativo de la Sala Constitucional y del ordenamiento jurídico relacionado con la materia. Así se decide.
Por todos los razonamientos este Juzgador considera que en el presente caso se debe declarar un conflicto negativo de competencia, remitiéndose a la sala respectiva de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el Tribunal competente, que haya de conocer el mismo. Así se decide.-
Conforme a todo lo expuesto, se debe resaltar que dos decisiones emanadas de Juzgados de diferente grado se han pronunciado sobre la competencia de éste para conocer de un asunto.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el Conflicto Negativo de Competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.
Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial que se pronunció sobre la competencia en el presente caso.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, a los 13 días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Lorely Pineda
La Secretaria,
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 1:20 p.m.
La Secretaria,
JMAC/njav
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