En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YONH ROBERT PEREZ, EDWAR ALVARADO, RUBEN DARIO MEDINA, WILSON RODRIGUEZ, DOMINGO MEDINA, JUAN RAFAEL CRESPO Y RAFAEL JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.13.268.206, 15.673.001, 16.402.392. 12.247.264,12.706.464, 11.699.610 y 16.794.706.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUES CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado Nros. 92.047.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SALAS VENTURA C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 75, tomo 8-A de fecha 06 de septiembre de 1.989.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINARES PERAZA y BELKYS NAHIR HERNADEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 47.391, 43.803 y 90.344.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:
Los demandados en la demanda alegan que comenzaron a prestar sus servicios para el demandado; desde el 04 de abril, 26 de abril, 21 de marzo, 02 de mayo, 27 de abril, 22 de abril y 14 de abril del año 2005, como Albañil de 1, obrero, obrero, albañil de 1, obrero, obrero y obrero, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando unos salarios de trabajo de Bs.150.000 semanal; hasta 05 de mayo, 12 de julio, 12 de julio, 20 de mayo, 12 de mayo, 12 de julio y 12 de julio del año 2005, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna.
La parte actora en la audiencia de juicio consignó un resumen de las cantidades demandadas, que seguidamente se transcribe:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Nombre del Trabajador: Yonh Robert Pérez
Cargo: Albañil de Primera
Fecha de Ingreso: 04-04-2005
Egreso: 20 de Mayo
Tiempo de servicio: 1 mes y 16 días
Salario: 25.937, 50
Conceptos reclamados:
1.- Vacaciones y bono vacacional. Cláusula 24 CC.
(Monto Reclamado Libelo de Demanda)
9,66 días x 25.937, 50 (salario tabulador) = Bs. 250.556, 25
Monto consignado por la representación patronal.
Conceptos erróneamente discriminados.
4.83 días x Bs. 19.649 = Bs. 94.867
Diferencia a pagar:
250.556, 25 - 94.867, 23 = Bs. 155.689, 02
2.- Utilidades. Cláusula 25 CC.
(Monto Reclamado Libelo de la Demanda)
13, 66 días x 25.937, 50 (salario tabulador) = Bs. 354.306, 25
Monto consignado por la Representación patronal.
6.83 días x Bs. 19.641.25 = Bs. 134.149, 73
Diferencia de pagar:
354.306, 25 – 134.149, 73 = Bs. 220.156, 52
3.- Preaviso:
7 días x 25.937, 50 = Bs. 181.562, 5
4.- Dotación. Cláusula 69
Par de Botas = Bs. 70.000
2 Bragas x Bs. 60.000 = Bs. 120.000
Total Dotación = Bs. 190.000
5.- Diferencia Salarial:
Salario diario devengado: 21.428, 57 – Salario Tabulador
Bs. 25.937, 50 = Bs. 4.508, 93 x 46 días trabajados.
Total de diferencia Salarial = Bs. 207.410, 78
6.- Salarios caídos. Cláusula. 38:
Hasta el día de la interposición de la demanda (12 de Julio del 2005)
54 días x Bs. 25.937, 50 = Bs. 1.400.625, 00
Hasta el día del retiro del deposito realizado por la representación patronal (02-02-2006)
259 días x Bs. 25.937, 50 = Bs. 6.717.812, 5
Total de Prestaciones adeudadas Bs. 7.901.648, 28
Total de Prestaciones Consignadas Bs. 316.664, 19
Total de diferencia adeudada Bs. 7.584.984, 09
Nombre del Trabajador: Edgar Alvarado
Cargo: Obrero
Fecha de ingreso: 26-04-2005
Egreso: 20 de Mayo
Tiempo de servicio: 25 días
Salario: 21.428, 57
Conceptos reclamados:
1.- Vacaciones y Bono vacacional. Cláusula 24 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de demanda)
4, 83 días x Bs. 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 103.499, 99
Monto consignado por la Representación patronal.
Conceptos erróneamente discriminados.
4.83 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 94.867
Diferencia a pagar:
103.499, 99 – 94.867, 23 = Bs. 8.623, 763
2.- Utilidades. Cláusula 25 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de demanda)
6.83 días x 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 146.357, 13
Monto consignado por la representación patronal.
6.83 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 134.149, 73
Diferencia a pagar:
146.357, 13 – 134.149, 73 = 12.207, 39
3.-Dotación. Cláusula 69.
Par de Botas = Bs. 70.000
2 Bragas x Bs. 60.000 = Bs. 120.000
Total Dotación = Bs. 190.000
4.- Salarios Caídos. Cláusula 38.
Hasta el día de la interposición de la demanda (12 de julio del 2005)
54 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 1.157.142, 78
Hasta el día de la solicitud de retiro del deposito realizado por la representación patronal (12-01-2006). 237 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 5.078.571, 09
Total de Prestaciones adeudadas Bs. 5.078.571, 09
Total de Prestaciones consignadas Bs. 266.765, 71
Total diferencia adeudada Bs. 4.811.805, 38
Nombre del Trabajador: Rubén Darío Medina
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 21-03-2005
Egreso: 20 de Mayo.
Tiempo de servicio: 1 mes y 29 días
Salario: 21.428, 57
Conceptos reclamados:
1.- Vacaciones y Bono vacacional. Cláusula 24 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de Demanda)
9.66 días x Bs. 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 206.999,98
Monto consignado por la Representación Patronal.
Conceptos erróneamente discriminados
9.70 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 190.520, 12
Diferencia a pagar:
206.999, 98 – 190.520, 12 = Bs. 16.479, 86
3.- Utilidades. Cláusula 25 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de la Demanda)
13.66 días x 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 292.714, 26
Monto consignado por la Representación Patronal.
13.70 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 269.085, 12
Diferencia a pagar: 292.714, 26 – 269.085, 12 = Bs. 23.629, 14
4.- Dotación. Cláusula 69.
Par de Botas = Bs. 70.000
2 Bragas x Bs. 120.000
Total de dotación = Bs. 190.000
5.- Preaviso.
15 días x 21.428, 27 = Bs. 321.428, 55
6.- Salarios caídos. Cláusula 38-
Hasta el día de la interposición de la demanda (12 de Julio de 2005)
54 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 1.157.142, 78
Hasta el día de la solicitud de retiro del deposito realizado por la Representación Patronal (02-02-2006) 259 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 5.549.999, 63
Total de Prestaciones adeudadas Bs. 6.561.142, 42
Total de Prestaciones consignadas Bs. 600.095, 47
Total de diferencia adeudada. Bs. 5.961.046, 95
Nombre del Trabajador: Wilson Rodríguez.
Cargo: Albañil de 1era
Fecha de Ingreso: 02-05-2005.
Egreso: 20 de Mayo
Tiempo de servicio: 19 días
Salario: 25.937, 50
Conceptos reclamados:
1.- Vacaciones y bono vacacional. Cláusula 24 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de demanda)
4.83 días x 25.937, 50 (salario tabulador) = Bs. 125.278, 12
Monto consignado por la Representación Patronal.
Conceptos erróneamente discriminados.
4.83 días x Bs. 19.649 = Bs. 94.867, 23
Diferencia a pagar:
125.278, 12 – 94.867, 23 = Bs. 30.410, 89
2.- Utilidades. Cláusulas 25 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de demanda)
6,83 días x 25.937,50 (salario tabulador) = Bs. 177.153, 12
Monto consignado por la Representación Patronal.
6.83 días x Bs. 19.649 = Bs. 134.149, 73
Diferencia a pagar:
177.153, 12 – 134.149, 73 = Bs. 43.003, 39
3.- Dotación. Cláusula 69.
Para de Botas = Bs. 70.000
2 Bragas x Bs. 60.000 = Bs. 120.000
Total dotación = Bs. 190.000
4.- Diferencia salarial.
(Salario diario devengado) 21.428, 57 – (salario tabulador)
Bs. 25.937, 50 = Bs. 4.508, 93 x 19 días Trabajados
Total de diferencia salarial = Bs. 85.669, 67
5.- Salarios caídos. Cláusula 38-
Hasta el día de la interposición de la demanda (12 de Julio del 2005)
54 días x Bs. 25.937, 50 = Bs. 1.400.625, 00
Hasta el día del retiro del deposito realizado por la Representación Patronal (02-02-2006)
259 días x Bs. 25.937, 50 = Bs. 6.717.812, 5
Total de Prestaciones adeudadas Bs. 7.295.913, 41
Total de Prestaciones consignadas Bs. 256.918, 21
Total de diferencia adeudada Bs. 7.038.995, 2
Nombre del Trabajador: Domingo Medina
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 27-04-2005
Egreso: 20 de Mayo.
Tiempo de servicio: 24 días
Salario: 21.428, 57
Conceptos reclamados:
1.- Vacaciones y bono vacacional. Cláusula 24 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de demanda)
4.83 días x 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 103.499, 99
Monto consignado por la Representación Patronal.
4.83 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 94.867, 23
Diferencia a pagar:
103.499, 99 - 94.867,23 = Bs. 8.632, 76
2.- Utilidades. Cláusula 25 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de demanda)
6.83 días x 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 146.357, 13
Monto consignado por la Representación Patronal:
6.38 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 134.149, 43
Diferencia a pagar:
146.357, 13 - 134.149, 43 = BS. 12.207, 70
3.- Dotación. Cláusula 69.
Par de Botas = Bs. 70.000
2 Bragas x Bs. 60.000 = Bs. 120.000
TOTAL DE DOTACIÓN = 190.000
4.- Salarios caídos. Cláusula 38.
Hasta el día de la interposición de la demanda (12 de Julio del 2005)
54 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 1.157.142, 78
Hasta el día de la solicitud del retiro del deposito realizado por la Representación Patronal
(02-02-2006): 259 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 5.549.999, 63
Total de Prestaciones adeudadas Bs. 5.989.856, 75
Total de Prestaciones consignadas Bs. 263.483, 21
Total de diferencia adeudada Bs. 5.726.373, 54
Nombre del Trabajador: Juan Crespo
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 22-04-2005.
Egreso: 20 de Mayo
Tiempo de servicio: 29 días
Salario: 21.428, 57
Conceptos reclamados:
(Monto reclamado en el Libelo de Demanda)
4.83 días x Bs. 21.428,57 (salario tabulador) = Bs. 103.499, 99
Monto consignado por la Representación Patronal.
Concepto erróneamente discriminado.
4.83 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 94.867, 23
Diferencia a pagar:
103.499, 99 - 94.867, 23 = Bs. 8.632, 76
2.- Utilidades. Cláusula 25 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de la Demanda)
6.83 días x 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 146.357, 1.3
Monto consignado por la Representación Patronal.
6.38 días x 19.641, 25 = Bs. 134.149, 43
Diferencia a pagar:
146.357, 13 - 134.149, 43 = Bs. 12.207, 70
3.- Dotación. Cláusula 69.
Par de Botas = Bs. 70.000
2 Bragas x Bs. 60.000 = Bs. 120.000
Total de dotación = Bs. 190.000
4.- Salarios caídos. Cláusula 38.
Hasta el día de la interposición de la demanda (12 de Julio del 2005)
54 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 1.157.142, 78
Hasta el día de la solicitud del retiro del deposito realizado por la Representación Patronal
(02-02-2006): 259 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 5.549.999,63
Total de Prestaciones adeudadas Bs. 5.989.856, 75
Total de Prestaciones consignadas Bs. 271.689, 46
Total de diferencia adeudada Bs. 5.718.167, 29
Nombre del Trabajor: Rafael José Castillo.
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 14-04-2005.
Egreso: 20 de Mayo
Tiempo de servicio: 1 mes y 6 días
Salario: 21.428, 57
Conceptos reclamados:
1.- Vacaciones y bono vacacional. Cláusula 24 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de Demanda)
4.83 días x Bs. 21.428,57 (salario tabulador) = Bs. 103.499, 99
Monto consignado por la Representación Patronal.
Concepto erróneamente discriminado.
4.83 días x Bs. 19.641, 25 = Bs. 94.867, 23
Diferencia a pagar:
103.499, 99 - 94.867, 23 = Bs. 8.632, 76
2.- Utilidades. Cláusula 25 CC.
(Monto reclamado en el Libelo de la Demanda)
6.83 días x 21.428, 57 (salario tabulador) = Bs. 146.357, 1.3
Monto consignado por la Representación Patronal.
6.38 días x 19.641, 25 = Bs. 134.149, 43
Diferencia a pagar:
146.357, 13 - 134.149, 73 = Bs. 12.207, 4
3.- Dotación. Cláusula 69.
Par de Botas = Bs. 70.000
2 Bragas x Bs. 60.000 = Bs. 120.000
Total de dotación = Bs. 190.000
4.- Salarios caídos. Cláusula 38.
Hasta el día de la interposición de la demanda (12 de Julio de 2005)
54 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 1.157.142, 78
Hasta el día de la solicitud del retiro del deposito realizado por la Representación Patronal
(02-02-2006): 259 días x Bs. 21.428, 57 = Bs. 5.549.999, 63
Total de Prestaciones adeudadas Bs. 5.989.856, 75
Total de Prestaciones consignadas Bs. 292.749, 21
Total de diferencia adeudada Bs. 5.697.107, 54
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano YONH ROBERT PEREZ, afirma prestaron su servicio ya mencionada y en el horario establecido y es cierto que la parte demandada no el adeude nada por antigüedad a la parte actora.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano YONH ROBERT PEREZ negó, rechazó y contradijo los cargos mencionados; el salario semanal mencionado; la relación de trabajo por despido injustificado; la parte negó rechazo y contradijo, mal llamado de antigüedad; el referido convenio colectivo; la terminación de la relación de trabajo sea por causa injustificada; la cláusula 69 del convención colectivo; la deuda de la diferencia de salarios; la situación fáctico jurídica que destacar: la terminación de la relación de trabajo, la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano EDWAR ALVARADO, afirma prestaron su servicio ya mencionada y en el horario establecido y es cierto que la parte demandada no el adeude nada por antigüedad a la parte actora.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano EDGAR ALVARADO negó, rechazó y contradijo los cargos mencionados; el salario semanal mencionado; la relación de trabajo por despido injustificado; la parte negó rechazo y contradijo, mal llamado de antigüedad; el referido convenio colectivo; la terminación de la relación de trabajo sea por causa injustificada; la cláusula 69 del convención colectivo; la deuda de la diferencia de salarios; la situación fáctico jurídica que destacar: la terminación de la relación de trabajo, la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano RUBEN MEDINA, afirma prestaron su servicio ya mencionada y en el horario establecido y es cierto que la parte demandada no el adeude nada por antigüedad a la parte actora.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano RUBEN MEDINA negó, rechazó y contradijo los cargos mencionados; el salario semanal mencionado; la relación de trabajo por despido injustificado; la parte negó rechazo y contradijo, mal llamado de antigüedad; el referido convenio colectivo; la terminación de la relación de trabajo sea por causa injustificada; la cláusula 69 del convención colectivo; la deuda de la diferencia de salarios; la situación fáctico jurídica que destacar: la terminación de la relación de trabajo, la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano WILSON RODRIGUEZ, afirma prestaron su servicio ya mencionada y en el horario establecido y es cierto que la parte demandada no el adeude nada por antigüedad a la parte actora.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano WILSON RODRIGUEZ negó, rechazó y contradijo los cargos mencionados; el salario semanal mencionado; la relación de trabajo por despido injustificado; la parte negó rechazo y contradijo, mal llamado de antigüedad; el referido convenio colectivo; la terminación de la relación de trabajo sea por causa injustificada; la cláusula 69 del convención colectivo; la deuda de la diferencia de salarios; la situación fáctico jurídica que destacar: la terminación de la relación de trabajo, la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano DOMINGO MEDINA, afirma prestaron su servicio ya mencionada y en el horario establecido y es cierto que la parte demandada no el adeude nada por antigüedad a la parte actora.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano DOMINGO MEDINA negó, rechazó y contradijo los cargos mencionados; el salario semanal mencionado; la relación de trabajo por despido injustificado; la parte negó rechazo y contradijo, mal llamado de antigüedad; el referido convenio colectivo; la terminación de la relación de trabajo sea por causa injustificada; la cláusula 69 del convención colectivo; la deuda de la diferencia de salarios; la situación fáctico jurídica que destacar: la terminación de la relación de trabajo, la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano JUAN RAFAEL CRESPO, afirma prestaron su servicio ya mencionada y en el horario establecido y es cierto que la parte demandada no el adeude nada por antigüedad a la parte actora.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano JUAN RAFAEL CRESPO negó, rechazó y contradijo los cargos mencionados; el salario semanal mencionado; la relación de trabajo por despido injustificado; la parte negó rechazo y contradijo, mal llamado de antigüedad; el referido convenio colectivo; la terminación de la relación de trabajo sea por causa injustificada; la cláusula 69 del convención colectivo; la deuda de la diferencia de salarios; la situación fáctico jurídica que destacar: la terminación de la relación de trabajo, la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO, afirma prestaron su servicio ya mencionada y en el horario establecido y es cierto que la parte demandada no el adeude nada por antigüedad a la parte actora.
La demandada en su contestación con respecto al ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO negó, rechazó y contradijo los cargos mencionados; el salario semanal mencionado; la relación de trabajo por despido injustificado; la parte negó rechazo y contradijo, mal llamado de antigüedad; el referido convenio colectivo; la terminación de la relación de trabajo sea por causa injustificada; la cláusula 69 del convención colectivo; la deuda de la diferencia de salarios; la situación fáctico jurídica que destacar: la terminación de la relación de trabajo, la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva.
En situaciones como las que se han presentado en este juicio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde analizar los medios de prueba:
En el folio 91, corre inserto acta de la reunión conciliatoria del procedimiento de reclamo incoada por la parte actora, de fecha 20 de junio del 2005; del folio 92 y 93, fotocopia de acta de la reunión conciliatoria del procedimiento de reclamo incautado por la parte actora, de fecha 22 de julio del 2005; en el folio 100, fotocopia de constancias de la sala de conflictos y conciliación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, de fecha 27 de julio del 2005; del folio 101 al 104, copia de acta simple de la convención colectiva de trabajo de la Industria Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tabulación de Oficio y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo. Dichas pruebas fueron consignadas por la parte actora. En ella consta el compromiso de la representante de la demandada de pagar las deudas contraídas con los trabajadores.
La audiencia de juicio declararon varios testigos:
El ciudadano AUSENCIO DE LA CRUZ MENDEZ RIVERO (C.I. 7.544.817), a las preguntas realizadas por el juzgador manifestó entre otras cosas, que conoce a los trabajadores de la construcción, que fueron despedidos injustificadamente de una obra de tamaca quienes lo llamaron para servir de testigo por pertenecer al sindicato de SINTRAOCONGESEL como presidente del Tribunal disciplinario, manifestó que conoce a la demandada, que no tiene amistad íntima con los demandantes, ni vínculo familiar, ni es enemigo de la demandada, que no tiene interés en las resultas y que viene a declarar como representante de los trabajadores; manifiesta el testigo que los trabajadores pertenecen al sindicato de la Construcción y que cotizan al mismo cuando trabajan, que realizaba visitas en el sitio de trabajo desde el mismo momento en que inicio la obra a principio del año 2005; que fue como cuatro veces, que exigieron lo relativo a seguridad e higiene y que los demandantes fueron retirados el día 20 de mayo, que fue un día anterior y que aparentemente fueron despedidos los demandantes a raíz de la visita del sindicato. A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas expuso que le consta que fueron despedido injustificadamente el día 20 de mayo de 2005; que le consta que los demandantes no fueron provistos de las herramientas de seguridad; que la demandada se negó a pagar las prestaciones sociales a los demandantes. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada entre otras cosas contestó; que no compareció ante el despacho de los representantes judiciales de la demandada a negociar; que está afiliado a la Cámara de la Construcción y; que él había ido anteriormente a la empresa.
El ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (C.I. 15.703.031), a las preguntas realizadas por el juzgador manifestó que conoce a los demandantes de la obra de tamaca porque frecuentaba la zona por vivir cerca de dicha construcción, que conoce a la demandada, que no tiene amistad íntima con los demandantes ni con la demandada así como tampoco enemistad con alguna de las partes y que no tiene interés en las resultas de la causa. A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que le consta que la señora Natasha Ventura, despidió en forma injustificada a los demandantes el día 20 de mayo; que le consta que los trabajadores no contaban con indumentarias adecuadas para el desempeño de sus labores; y que le consta que la representante de la demandada manifestó a los trabajadores que no cancelaría nada de lo que establece el contrato colectivo o la ley. A las repreguntas realizadas por la parte demandada entre otras cosas contestó, que desempeña el cargo de Secretario de actas del sindicato; que acudió a la ejecución de la obra en cuatro o cinco veces, que siempre pasaba por allí; que a raíz con el problema de las botas y el salario no fue más y que fue por lo que se presentó el problema por el llamado que hizo el sindicato a los trabajadores lo cual realizaba en horas de almuerzo; que tiene libre acceso a cualquier obra que se desarrolle y donde este afiliado al sindicato de la construcción; que si fue a la oficina de los aquí representantes de la demandada, pero luego de que la empresa iba a llevar una oferta ante la Inspectoría del Trabajo para cancelar las deudas a los trabajadores; que no se hizo ninguna oferta por parte de la representación de la demandada; que fue solo.
El ciudadano HOLMOR ANTONIO OLLARVES, (C.I. 3.321.583), a las preguntas efectuadas por el juzgador manifestó que conoce a los demandantes de vista mas no de nombre por haber trabajado en la constructora (demandada); que también trabajó en esa empresa en una obra en el ambulatorio de tamaca; que no tiene vínculos de amistad, enemistad con ninguna de las partes y que no tiene interés en las resultas de este juicio. A las preguntas realizadas por la parte promovente (demandada) manifestó entre otras cosas, que trabajó para la demandada haciendo piso de granito; que no recuerda la fecha exacta en que fue a la empresa pero lo hizo a mediados de mayo y los demandantes le manifestaron que no iban a seguir trabajando en la obra; que la Ingeniero no estaba allí; que él hizo su trabajo allí le pagaron y se fue; que estando allí no escuchó nada sobre el plantear algún conflicto; que en el momento indicado los encontró sentados y él solo terminó su trabajo y lo único que sabe es que eran obreros de allí. A las repreguntas realizadas por la parte actora entre otras cosas contestó que su labor era hacer piso de granito; que no era personal de confianza porque era el primer trabajo que le hacía; que la Ingeniero le pidió viniera a declarar y que no sabe porqué terminó la relación laboral entre los trabajadores y la empresa.
Las deposiciones anteriores carecen de todo valor probatorio, pues de las preguntas formuladas se observa cómo se le insinuaba a éstos cuál era la respuesta que debían dar, usualmente sobre la existencia de la relación de trabajo, su fecha de ingreso y el cargo ocupado, lo cual viola la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil de que el testigo debe declarar en forma espontánea los hechos que conozca. Además no dan suficientes razones sobre sus dichos, sus afirmaciones sobre el conocimiento de los hechos son vagas e imprecisas y están orientadas a establecer calificaciones jurídicas que no le corresponde hacerlo a los testigos. Por lo tanto sus deposiciones no se tomarán en cuenta para la decisión de la presente causa.- Así se decide.-
Del folio 138 al 142, copias de la oferta real de pago de prestaciones sociales, de fecha 20-07-2005, copia del cheque N° 00002611 del banco Venezuela , de fecha 26-07-2005 y sobres de pagos de diversas fechas; del folio 143 al 147, copias de la oferta real de pago de prestaciones sociales, de fecha 28-07-2005, copia del cheque N° 00002606 del Banco Venezuela , de fecha 26-07-2005 y sobres de pagos de diversas fechas; del folio 123 al 126, copias de la oferta real de pago de prestaciones sociales de fecha 28-07-2005, copia del cheque N° 00002604 del Banco Venezuela , de fecha 26-07-2005 y sobres de pagos de diversas fechas; del folio 127 al 132, copias de la oferta real de pago de prestaciones sociales de fecha 28-07-2005, copia del cheque N° 00002610 del Banco Venezuela , de fecha 26-07-2005 y sobres de pagos de diversas fechas; del folio 133 al 137 copias de la oferta real de pago de prestaciones sociales, copia del cheque N° 00002602 del Banco Venezuela , de fecha 26-07-2005 y sobres de pagos de diversas fechas; del folio118 al 122, copias de la oferta real de pago de prestaciones sociales, copia del cheque N° 00002601 del Banco Venezuela , de fecha 26-07-2005 y sobres de pagos de diversas fechas; del folio 113 al 117, copias de la oferta real de pago de prestaciones sociales, copia del cheque N° 00002612 del Banco Venezuela , de fecha 26-07-2005 y sobres de pagos de diversas fechas; en el folio 109, acta sin numero, de fecha 18 de marzo del 2005; del folio 110 y 111, copia certificada dirigida a la inspectoria, del trabajo de fecha 19 de mayo del 2005; en el folio 112, copia certificada de contrato de trabajo, de fecha 01 de mayo del 2005; del folio 148 al 176, copia del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industrias de la Construcción y Conexos de la republica Bolivariana de Venezuela del año 2003-2006 y el Tabulador de las prestaciones sociales.
Luego de examinar los alegatos de las partes, el Juzgador no ha podido constatar que la relación de trabajo haya finalizado en la fecha indicada por la demandada, ni tampoco la causa de la terminación, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara como cierto lo indicado en el libelo al respecto.
Con relación al salario invocado por la demandada, constituye una incongruencia jurídica el hecho de que continuamente invoque los efectos de la convención colectiva por rama de actividad de la construcción, pero que pretenda aplicar a los trabajadores un salario distinto al allí establecido, con base en un acuerdo, que a todas luces viola lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de los acuerdos celebrados que impliquen renuncia de derechos.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda, porque se evidenció en autos que los trabajadores accionantes recibieron cantidades de dinero por la terminación de sus respectivas relaciones.
Con respecto a los conceptos demandados, se declara que todos son procedentes, y se ha verificado su legalidad y cuantificación en el convenio colectivo consignado; y ambas partes en la audiencia de juicio convinieron en que les eran aplicable a los trabajadores. Así se decide.-
Se declara improcedente lo demandado por dotación de implementos de seguridad prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva porque en criterio de quien sentencia, tales conceptos corresponden para la prestación del servicio y carecen de carácter remunerativo;.
Se acuerda el ajuste inflacionario de las cantidades ordenadas a pagar, la cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de admisión del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la indización judicial.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 13 de marzo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abog. LORELY PINEDA
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
JMA/njav.
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