En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES
ASUNTO N°: KH05-L-2002-000106
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO CARUCI QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.332, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR CARUCÍ y RAUL MENDOZA BRICEÑO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.590, y 20.067 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.A PROMESA (SUCURSAL SAN FELIPE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR REYNALDO DÍAZ APONTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.339.
TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L., representada por su apoderado judicial abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.739.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:
La parte actora alega que mantuvo una relación de trabajo con la demandada desde el 1 de julio de 199 hasta el 28 de mayo de 2001.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de marzo de 2006, las partes expusieron sus argumentos principales:
La parte actora, entre otras cosas expuso que por requerimiento de la demandada, el trabajador constituyó una pequeña empresa; que la labor del trabajador era conducir un camión 750 para distribuir los productos exclusivos de la empresa; que la demandada le fijó los sitios o límites de trabajo por contrato de suministro compra-venta de productos, el cual cursa a los folios 195 al 198. Sostiene que dicho contrato es unilateral y que en el mismo se establecen las condiciones que debía cumplir la compañía representada por el trabajador; que existe una relación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador estaba subordinado a la empresa demandada; que no tenia libertad de mover el vehículo, que el título de propiedad del camión riela al folio 311, el cual fue vendido el 6 de noviembre de 2000 a la empresa constituida por el actor luego de 16 meses de haberse iniciado la relación laboral; que en el folio 22 y siguientes riela contrato de seguro con fecha muy posterior al inicio de la relación laboral, que la aseguradora contrata con la empresa PROMESA, C.A., quien a su vez hacía el descuento al trabajador por dicho seguro, folios 22 y 25.
En el mismo acto la demandada expuso que tenía interés en resolver la presente situación, haciendo las ofertas respectivas a la parte actora, solicitando al Juzgador su intervención como mediador para resolver la controversia y suspender la presente audiencia. A la pregunta efectuada por el Juzgador, manifestó la demandada que el asunto pasó a juicio porque la parte demandada no aceptó la oferta realizada. Ante tal situación, se ordenó la continuación del debate.
Seguidamente la parte demandada manifestó, entre otras cosas, que insiste en el escrito de contestación a la demanda, por lo que rechaza, niega y contradice los alegatos del actor así como las cantidades y conceptos demandados; alega la falta de cualidad del actor y que la parte actora trae hechos nuevos al proceso en cuanto a que la demandada obligó a la parte actora le vendiera nuevamente el camión 750 que esta a su vez le había vendido a la empresa que el mismo representa.
En la audiencia, el tercero interviniente, DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L., entre otras cosas, manifestó que ratifica en todas y cada una de las partes los argumentos explanados por el actor y ratifica los contratos que cursan a los folios 166 al 170; que en dicho documento se evidencia que existió una relación laboral y se evidencian también las condiciones en que el trabajador vendería productos de la demandada; que se está en presencia de la presunción iuris tantum.
Se deja constancia que la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no impugnaría ninguna prueba documental.
La demandada expuso que desconoció e impugnó las documentales que rielan en autos a los folios 31 al 47, porque se trata de copias fotostáticas; igualmente los que rielan desde el folio 48 al 56, porque son documentos que no tienen firmas de nadie; también el que riela al folio 22 en virtud de que dicho documento no emana de nadie; las instrumentales que obran a los folios 25 al 30 puesto que se trata de copias fotostáticas que no emanan de la empresa. Observó la demandada que las documentales que cursan a los folios 213 y 213 también rielan a los folios 192 al 197.
La parte actora insistió en dichas documentales, por cuanto sus originales le fueron requeridos a la demandada en exhibición.
Al evacuar la prueba de exhibición de documentos, iniciando con el contrato de suministro compra-venta, se observa que ambas partes lo consignaron en autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil esta documental es prueba de ambos.
Del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en copias desde el folio 15 al 20, manifiesta la demandada que no reposa en los archivos de la empresa y que copia de un documento público, por lo que éste Juzgador le confiere pleno valor probatorio.
Certificado de Registro de Vehículo folio 21, igualmente manifiesta la demandada que su original no reposa en los archivos de la demandada. Igualmente se trata de una fotocopia de documento público que no fue impugnada y por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio.
En cuanto a la situación financiera completa de la empresa ROSMAN, S.R.L., folios 31 al 47 manifestó, que son los mismos instrumentos que impugnó, los cuales no emanan de la demandada y por ello no reposan en los archivos de la misma. Observa el Juzgador que la tercera interviniente no se refirió a tales documentales. Es importante destacar que la parte demandada debía tener ésta información, al menos parcialmente, conforme a lo dispuesto en el contrato de distribución de mercancía; no obstante, la parte actora al promover ésta prueba no señaló cuál era la finalidad de la misma, cuáles eran los hechos que pretendía demostrar. Por lo tanto, no le merece al Juzgador valor probatorio alguno la falta de exhibición de éste medio. Así se decide.-
Con respecto al cuaderno de reporte de Ruta Estándar copia folio 48 al 56, el apoderado de la demandada señaló no reposan en los archivos de la ésta, pero del contrato de suministro de compra y venta se desprende que la fijación de la ruta correspondía a la accionada, pero éste hecho no está controvertido y por lo tanto carece de interés procesal hacer un pronunciamiento expreso al respecto.
Con respecto a la exhibición de las primas de seguros cancelados por el trabajador, folios 25 y 26, manifiesta que estos documentos emanan de terceros y que no reposan en sus archivos. Efectivamente, éstos documentos debieron ratificarse por la prueba testimonial al emanar de terceros.
El 14 de marzo de 2006, en la continuación de la audiencia de juicio el Juzgador, indicó a las partes que se procedería a examinar la prueba de informes emitida por el SENIAT y las partes manifestaron estar conformes con la misma.
Seguidamente, se dio oportunidad a cada parte para que realizara conclusiones orales:
La parte demandante ratificó los alegatos realizados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas y otros elementos que le beneficien. Manifestó que la demandada negó la relación laboral; que los contratos realizados son nulos de pleno derecho, que no tienen efectos jurídicos invocando para ello el Artículo 89 numeral 4 de la Constitución, que el contrato de suministro compra-venta contiene elementos tales como que el trabajador no podía salirse de la zona previamente determinada por la demandada; pintar el camión con colores, y emblemas de la demandada, adaptarlo a tipo furgón. Que existe el fraude al trabajador. Que el ofrecimiento de pago que hiciera la demandada constituye una confesión, pide se declare con lugar la demanda y se condene en costas.
El tercero interviniente, por su parte, expuso entre otras cosas que ratifica la relación laboral que existiera entre el demandante con la empresa, invoca el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que antes de comprar el camión el demandante ya trabajaba para la demandada, invoca las documentales que cursan en autos a los folios 15 al 20, 22, 23, 24, 25 al 30 y 67 al 70 alegando que demuestran que se está en presencia de un contrato laboral y que la empresa DISTRIBUIDORA ROSMAN S.R.L., nada tiene que ver con lo debatido en este juicio, de igual manera, invoca los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo solicitando se declare con lugar la demanda y se exonere al tercero.
La demandada expuso que es improcedente la nulidad invocada por la parte actora por extemporánea, que las documentales casi en su totalidad fueron presentadas por ella y de las mismas se evidencia la relación mercantil que existió entre las partes; que el actor esta identificado como comerciante y que el mismo garantizó personalmente su actividad, hace referencia a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que por la intervención, el tercero no podía asumir la defensa del actor, sino responder a lo solicitado lo cual no hizo por lo que esta confeso, solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar la falta de cualidad del actor y la demandada para estar en juicio.
Para decidir sobre la existencia de la relación de trabajo, el Juzgador observa:
Sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos parámetros para determinar cuándo una prestación de servicios corresponde al área laboral y cuándo corresponde al área civil o mercantil. Es importante destacar que los elementos señalados por la Sala constituyen un conjunto de indicios que el Juzgador está obligado a examinar e inferir sus consecuencias de los autos.
En el presente asunto, la parte demandante alega una serie de maniobras de la demandada para obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y por ello solicita la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos celebrados para “configurar”, en contra de lo previsto en la Ley, una relación mercantil.
En casos similares al que hoy nos ocupa, y durante la experiencia acumulada por más de diez años de ejercicio judicial, quien hoy sentencia se ha ido formando un criterio sobre los principales elementos de los cuales puede inferirse la existencia de una relación laboral encubierta, principalmente por: (1) La existencia de un fuerte lazo de sujeción personal de quien presta el servicio personal; (2) una serie de actividades de control y verificación puestas en práctica por el supuesto empleador; (3) la determinación de quién asume los riesgos por la actividad realizada; y (4) cuál ha sido la actividad desarrollada por las sociedades mercantiles que se crean para “ocultar” o “disimular” el carácter laboral de la relación. Todo ello debe obtenerse de la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en el transcurso del procedimiento.
En el presente asunto el Juzgador observa que entre dos sociedades mercantiles se celebraron varios contratos: (1) De compra-venta de un vehículo (folios 15 a 21); y de servicios de venta y distribución (folios 167 a 170), ya valorados. En dichos contratos, el representante de DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L. es el demandante, quien alega la existencia de una relación de trabajo.
La demandada negó la misma y afirmó que el ciudadano MANUEL ALFREDO CARUCI QUERALES “actuó como órgano de representación de DISTRIBUIDORA ROSMAN S.R.L., la cual compraba productos a nuestra representada”.
En casos como éste, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante la negativa de existencia de la relación laboral, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; y con la prueba de la prestación de servicios personales se activa la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar procedentes las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
En la presente pieza jurídica el Juzgador no encuentra elementos de prueba suficientes que demuestren que la actividad de distribución y venta de productos de la demandada la desplegara el actor de manera personal y directa. Toda la prueba documental consignada está referida a la DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L.
Tampoco consta en autos que la mencionada sociedad de responsabilidad limitada estuviera sometida a una estricta sujeción por la demandada, que se verifica usualmente por la actuación de supervisores en los puntos de venta y con el contacto directo con los clientes.
Observa también el juzgador, que el documento constitutivo estatutario de DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L., cuya copia aparece varias veces en autos (folios 13 y 14) fue redactado por el actual apoderado del demandante, abogado MANUEL CARUCÍ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.590; de igual manera se evidencia que el mismo apoderado, titular de la cédula de identidad N° 1.231.798, es socio en la empresa DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L., y posee 50 cuotas de participación, de las 200 que representan el capital de la sociedad, ejerciendo en la misma el cargo de Gerente Administrativo.
Por otra parte, el mismo apoderado MANUEL SALVADOR CARUCÍ, socio de DISTRIBUIDORA ROSMAN S.R.L. e integrante de su Junta Directiva, se constituye en fiador solidario y principal pagador ante PROMESA por las deudas de DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L., según consta en documento cuya copia aparece varias veces consignada en el expediente (folios 128 a 132).
Por último, también se observa, que el mencionado apoderado aparece en el mismo poder de la tercera demandada.
Lo anteriormente señalado evidencia que el giro de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ROSMAN, S.R.L. no correspondía exclusivamente a quien es hoy demandante; el otro socio mantuvo una situación activa en la contratación que se realizó con la sociedad mercantil C.A. PROMESA, hoy demandada.
Una vez más se ratifica que no existen pruebas en autos que evidencien que el actor prestaba un servicio personal para la demandada y por tal razón no pueden activarse los efectos de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la excepción de falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar las pretensiones del actor. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar las pretensiones del actor por no haber medios de prueba que sustenten existencia de una relación laboral.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida e igualmente se condena en costas a la tercera llamada al juicio y luego coadyuvante de la parte actora.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 14 de marzo de 2006, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abog. LORELY PINEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA
JMA/njav.
|