En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
A C L A R A T O R I A D E S E N T E N C I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.439.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL MENDOZA BRICEÑO, RAÚL MENDOZA CAMACARO y MANUEL MARTINEZ GUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.067, 67.397 y 32.648.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo, de fecha 19 de junio de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.207, 28.872, respectivamente
M O T I V A
La representación judicial de la parte actora en la diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 13 de diciembre de 2005 en cuanto a la diferencia alegada por concepto de prestaciones sociales a favor del reclamante, pues según sus dichos existe contradicción expresada al folio 612 del expediente cuando señala que la liquidación realizada al trabajador no indica ninguna diferencia de prestaciones sociales a su favor, pero antes, según sus dichos inexplicablemente señala la imposibilidad de cuantificar su monto, porque no es lo mismo sentenciar la imposibilidad del calculo que declarar sin lugar el pedimento, porque para tal imposibilidad existe la experticia complementaria del fallo.
Igualmente la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión antes señalada, referida a cómo se llegó a la conclusión expresada al folio 616 de la causa, al indicar que el órgano legal del trabajo no calificó la enfermedad profesional del trabajador, si de autos no existe informe alguno que indique lo contrario, que la prueba que califica la enfermedad profesional del trabajador aún permanece en los archivos del Inpsasel y no ha sido aún remitida a este despacho.
Para decidir, el Juzgador observa:
En la sentencia dictada por este Juzgado el 13 de diciembre de 2005, están claramente determinadas las razones de hecho y de derecho por las cuales se declararon sin lugar las diferencias demandadas por prestaciones sociales.
Además tal y como lo reconoce la propia parte actora en la solicitud de aclaratoria, al no constar en autos la calificación emanada de las autoridades administrativas del trabajo que certifique que la enfermedad que padece el actor es profesional, y ante el principio dispositivo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se decidió la causa ateniendo lo alegado y probado en autos no supliendo los argumentos ni hechos no probados.
De lo anterior se evidencia claramente que no existe contradicción en los términos de la decisión, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte actora.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por la improcedencia del presente recurso.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 14 de marzo de 2006. Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abog. LORELY PINEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de la sentencia, a las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA
JMA/njav.
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