En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOGUERA VICTOR HUGO, MONTILLA OCHOA YELITZA DEL CARMEN, GIMENEZ AGÜERO MILIZAY SOCORRO, ADAN FIGUEROA JOSE ISRAEL, ACOSTA HECTOR GREGORIO, CARIPA ELIAZAR JOSE, MEJIAS CARMEN GREGORIA, RODRIGUEZ LOZADA RITMARY COROMOTO, ALVARADO LOPEZ LUIS GERARDO, ROJAS PAULA RAMONA, SEQUERA VELIZ FELIX SEGUNDO, RODRIGUEZ COLMENAREZ MARIA RAMONA y URDANETA MENDOZA BELKIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.085.444, 11.076.946, 7.434.679, 7.434.543, 3.082.609, 10.778.097, 10.773.366, 7.410.452, 7.324.777, 4.733.198, 9.547.349, 7.345.717 y 3.875.281.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIO AGÜERO y LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos los Inpreabogado Nros. 15.099 y 108.946.
PARTE DEMANDADA: UNIPREC SUCURSAL LAS MERCEDES, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , el 22 de junio de 1.954, bajo el N° 45, folio 77 al 79; UNIPREC DEL ESTE C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 14 de abril de 1.983, bajo el N° 71, tomo 3-B y CORPORACIÓN PREC y SUCURSAL OBELISCO C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 19, tomo 2-H.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora en el libelo señaló que la demandada se ha negado a pagar sus prestaciones sociales manifestando lo siguiente: que el ciudadano NOGUERA VÍCTOR HUGO, comenzó a prestar sus servicios desde el 06 de febrero de 1987, hasta el 31 de octubre del 2002, como recepto de mercancía, devengando un salario de Bs.195.500 mensual; MONTILLA OCHOA YELITZA DEL C., ingresó desde 29 de enero de 1.995, hasta 31 de octubre del 2005, como enlace administrativo, devengando un salario de Bs.189.750 mensual; GIMÉNEZ AGÜERO MILIZAY SOCORRO, desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre del 2002, como operador de sistema, devengando un salario de Bs.195.500 mensual; ADÁN FIGUEROA JOSÉ ISRAEL, desde 01 de julio del 2000 hasta el 31 de octubre del 2002, como gerente de supermercado, devengando un salario de Bs.300.000 mensual; ACOSTA HÉCTOR GREGORIO, desde 12 de marzo de 1994 hasta el 31 de octubre del 2002, como Sub-gerente comercial, devengando un salario de Bs.299.000 mensual; CARIPA ELEAZAR JOSÉ, desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre del 2002, como auxiliar de charcutería, devengando un salario de Bs. 158.400; MEJIAS CARMEN GREGORIA, desde el 02 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de ventas, devengando un salario de Bs.158.400 mensual; RODRÍGUEZ LOZADA RITMARY COROMOTO, desde el 12 de abril de 1996 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de ventas, devengando un salario de Bs.158.400 mensual; ALVARADO LÓPEZ LUIS GERARDO, desde 21 de febrero de 1986 hasta el 31 de octubre del 2002, como cajero principal, devengando un salario de Bs.287.500 mensual; ROJAS PAULA, desde el 06 de febrero de 1997 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de ventas, devengando un salario de Bs.158.400; SEQUERA VELIX FÉLIX SEGUNDO, desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de mercancía, devengando un salario de Bs. 195.500 mensual; RODRÍGUEZ COLMENÁREZ MARIA RAMONA, desde 02 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre del 2002, como mantenimiento, devengando un salario de Bs.158.400 mensual; URDANETA MENDOZA BELKIS COROMOTO, desde el 07 de marzo de 1975 hasta el 31 de octubre del 2002, como enlace administrativo, devengando un salario de trabajo de Bs.270.250 mensual; siendo que alegan como causal de terminación el despido injustificado del cual fueron objeto.
Por el tiempo de prestación de servicios para la demandada, los actores demandan las siguientes cantidades:
1.- NOGUERA VÍCTOR HUGO Total Bs. 3.981.977,83.
2.- MONTILLA OCHOA, YELITZA DEL C. Total Bs. 3.296.292,71
3.- GIMÉNEZ AGÜERO, MILIZAY SOCORRO Total Bs. 2.063.896,31.
4.- ADÁN FIGUEROA, JOSÉ ISRAEL Total Bs .2.347.145, 11.
5.- ACOSTA, HÉCTOR GREGORIO Total Bs. 5.768.452,13.
6.- CARIPA, ELEAZAR JOSÉ Total Bs. 2.848.336,47.
7.- MEJIAS, CARMEN GREGORIA Total Bs. 2.693.834,86.
8.- RODRÍGUEZ LOZADA, RITMARY COROMOTO Total Bs. 2.843.390,03.
9.- ALVARADO LÓPEZ, LUIS GERARDO Total Bs. 5.367.915,44.
10.- ROJAS, PAULA Total Bs. 3.203.926,34.
11.- SEQUERA VELIX, FÉLIX SEGUNDO Total Bs. 3.443.534,56.
12.- RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, MARIA RAMONA Total Bs. 2.910.812,50.
13.- URDANETA MENDOZA, BELKIS COROMOTO Total Bs. 5.506.128,59.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la parte actora, negó, rechazó y contradijo las mismas. Con respecto a los ciudadanos José del Carmen González Palma e Ivonne Maria Colina Garcías, representantes de la sociedad civil (TRAUNIPRES) que actúa en representación de la parte actora, la demandada opuso la falta de cualidad así como la ilegitimidad para estar en esta causa en representación de terceros.
En este sentido, la demandada opuso la defensa de cosa Juzgada con fundamento en la decisión de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo que declaró: “…dicha persona jurídica (TRAUNIPRES) puede existir como organización de lucha de derechos sociales, pero nunca como instrumento de representación judicial distinta a organizaciones sindicales...”
Así mismo la parte demandada negó que forme parte de un grupo económico que deba responder solidariamente de las obligaciones que deriven de los contrato de trabajo, especialmente niega la responsabilidad de la sociedad CECOBARCA. De seguidas negó la causa de terminación alegada por la parte actora.
Con respecto a las pretensiones particulares señaló que con respecto al NOGUERA VÍCTOR HUGO, negó que se le adeude la cantidad demandada; que en el caso de MONTILLA OCHOA, YELITZA del C., negó que se le adeude la cantidad mencionada; pero afirmó que se le adeuda Bs. 1.285.349,04; GIMÉNEZ AGÜERO, MILIZAY SOCORRO, negó que se le adeude la cantidad mencionada; ADAN FIGUEROA JOSÉ ISMAEL, negó que se le adeude la cantidad mencionada; ACOSTA HÉCTOR GREGORIO, negó la deuda por cantidad mencionada; CARIPA ELEAZAR JOSÉ, negó la deuda por cantidad mencionada; MEJIAS CARMEN GREGORIA, negó que se le adeude la cantidad demandada; pero afirmo que se le adeudan Bs. 929.094,76; RODRÍGUEZ LOZADA RITMARY COROMOTO, negó que se le adeude la cantidad mencionada; pero afirmo que se le adeude por prestaciones sociales Bs. 1.096.369,62; ALVARADO LÓPEZ LUIS GERARDO, negó que se le adeude la cantidad demandada; con respecto a ROJAS PAULA, negó se le adeude la cantidad mencionada; pero reconoció se le deba Bs 1.587.550,61; SEQUERA VÉLIX FÉLIX SEGUNDO, negó se le adeude la cantidad mencionada; RODRÍGUEZ COLMENÁREZ MARIA RAMONA, negó se le adeude la cantidad demandada; pero afirma que se le adeuda Bs. 1.139.497,05; con relación a URDANETA MENDOZA BELKIS COROMOTO, negó se le adeude la cantidad demandada; pero reconoce que se le deba Bs. 1.937.908,28.
Por último la demandada opuso la prescripción extintiva de la acción por el transcurso de más de un año desde la última actuación ante la Inspectoría del Trabajo, sin que se hubiese efectuado algún acto constitutivo de la interrupción de la prescripción o se hubiese notificado a las demandadas, demostrando además la demandante la perdida del interés.
Para decidir el Juzgador observa que antes de pronunciarse sobre el fondo es necesario resolver los siguientes alegatos de la demandada:
Puntos de previo pronunciamiento
A.- La parte demandada solicita que se declare la falta de cualidad porque la parte actora es una persona jurídica constituida con la finalidad de hacer efectivos los derechos de sus afiliados respecto de las acreencias que tienen con la demandada.
Consta en autos que cada uno de los actores confirió poder a la sociedad civil para ejercer la representación y ésta ha procedido bajo la asistencia y representación de abogados en ejercicio; además, no es cierto, tal y como señala la demandada, que según el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los sindicatos los que tienen el monopolio de la representación de los trabajadores, porque ello no está previsto en ninguna disposición legal; por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad para constituir las organizaciones que se consideren necesarias para la defensa y promoción de los derechos laborales (Artículo 95 eiusdem); con lo cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se declara.-
B.- La parte demandada también alegó la falta de legitimación (la ilegitimidad) de quienes ejercen la representación de la sociedad demandante. Al respecto, el Juzgador observa que no puede pretenderse que se declare la nulidad de las asambleas celebradas por una sociedad civil a través de un juicio instaurado para el cobro de diferencias por prestaciones sociales, sin que la parte demandada haya reconvenido en la oportunidad legal correspondiente tal nulidad.
Además dicho alegato se fundamenta en la falta de validez de una asamblea extraordinaria celebrada en el ámbito interno de la misma, situación ésta que no puede entrar a conocer éste Juzgador por razón de la materia. Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta de legitimación alegada. Así se declara.-
C.- Respecto a la unidad económica alegada por los actores respecto a las sociedades mercantiles UNIPREC, C.A. (sucursal Las Mercedes); UNIPREC DEL ESTE, C.A.; C.A. CORPORACIÓN PREC (sucursal Obelisco); CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A., CECOBARCA, la representación judicial de las codemandadas alega que es inexistente el grupo económico demandado, sin embargo consta suficientemente en autos que la sociedad INVERSIONES PAJARILLO (representada por RAFAEL CORDERO) LUIS BENITEZ; PREUNIC, C.A. (representada por MARÍA CORDERO); GLORIA BARRETO, MARÍA MELENDEZ; LUIS BARRE; GENARO CESPEDES; C.A. CORPORACIÓN PREC; CARLOS REINA, CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO (CECOBARCA, representada por LUIS BENITEZ CORDERO) y CORPORACIÓN IMPORTADORA CORIMPA, C.A. son las que dirigen a las codemandadas, entonces siendo las mismas personas, quienes ocupan puestos o cargos de relevancia en sus correspondientes juntas directivas, son recíprocamente accionistas; y ejercen cargos de dirección y administración en las mismas; utilizan en juicio la misma representación judicial. Por lo tanto se han cumplido los extremos establecidos en el Reglamento de la Ley del Trabajo para considerar que entre ellas existe una unidad económica y que por lo tanto son responsables solidarias sobre los posibles derechos de los demandantes. Así se establece.-
D.- Con respecto a la cosa juzgada alegada, la parte demandada de manera ambigua primero invoca directamente los efectos de una decisión judicial proferida por otro Juzgado Laboral de ésta Circunscripción, sin indicar el asunto a que corresponde; y luego señala que la misma debe tenerse como un “precedente”. En todo caso, tal alegato no cumple los extremos legales, porque la decisión judicial invocada está referida a otro proceso y a otros intereses que representa la demandante. Así se declara.-
E.- Con respecto a la prescripción de los conceptos demandados, es doctrina reiterada de los tribunales laborales que cuando exista una reclamación judicial o administrativa, el término de la prescripción se reanuda a partir de la declaratoria de terminación de la instancia, por lo expuesto, el alegato de la demandada de que la prescripción se debe contar desde la fecha de la última actuación en la Inspectoría del Trabajo no es aceptable y por ello se declara sin lugar. Así se establece
F.- Con respecto a las pretensiones de los trabajadores, la demandada conviene en la existencia de las relaciones de trabajo, pero niega que éstas hayan finalizado por despido injustificado: Sostiene que ello ocurrió por fuerza mayor, y es allí donde esta el fondo de las pretensiones, pues la demandada no niega los derechos que le corresponden a los trabajadores sino que el hecho controvertido es la procedencia de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos originados por esta forma de terminación; que la empresa siempre ha demostrado su voluntad de cancelar la deuda y lo ha venido haciendo, incluso hasta la fecha se han realizado diversas transacciones.
Así planteada la excepción por la demandada, a ésta le correspondía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no consta en autos, pues el Juzgador considera que la existencia de juicios concursales civiles y mercantiles no es suficiente para tal demostración. Por lo expuesto se declara que las relaciones laborales indicadas terminaron por despido injustificado y corresponden a los actores las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
G.- Se declara sin lugar la demanda respecto de los ciudadanos HÉCTOR ACOSTA y LUÍS ALVARADO, porque constan en autos la celebración de transacciones ante la autoridad administrativa del trabajo, específicamente del folio 173 al 178, de fechas 21-03-2005 y 12 de mayo de 2005 respectivamente; que si bien no están homologadas, a través de ella manifiestan su voluntad de dar por terminado todo conflicto relacionado con su situación laboral y la codemandada UNIPREC, C.A, las cuales aprecia quien Juzga en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
H.- La demandada también conviene en que le adeuda algunos conceptos a los peticionantes, pero no los indicados en el libelo, que rechaza en forma pura y simple, invocando un convenio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual no consta en autos.
Con respecto a las diferencias y pagos efectuados a los trabajadores, la demandada como se dijo anteriormente, incumple los extremos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque, para cada uno de los trabajadores mencionados reconoce que le adeuda una cierta cantidad sin embargo no expresa los fundamentos de su defensa.
En la audiencia de juicio se consignaron recibos que ambas partes aceptaron, tales rielan del folio 207 al 263, por lo tanto las cantidades allí señaladas deberán deducirse del total demandado para todos los efectos legales. Así se decide.-
Las cantidades definitivamente a pagar las determinará un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cuyos honorarios deberá pagarlos la parte demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y acumularlo a lo que en definitiva resulte a pagar.
Dicho experto deberá calcular los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar para cada trabajador, desde la fecha de terminación de cada uno de ellos igualmente deberá cuantificar la indización desde la fecha de presentación del libelo hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, con referencia al método de corrección monetaria establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar las excepciones de la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora; la ilegitimidad de la parte actora; la prescripción y la cosa Juzgada conforme se determinó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda respecto de los ciudadanos HÉCTOR ACOSTA y LUÍS ALVARADO, con fundamento en la celebración de transacciones.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad civil actora en representación del resto de los trabajadores y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, dictada el miércoles 15 de marzo de 2006, años 195° de Independencia y 147° de la Federación.
Abog. JOSÉ MANAUEL ARRÁIZ C.
Juez
Secretaria
Abog. LORELY PINEDA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 p.m.
Secretaria
JMAC/njav
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