En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.806.202, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., en lo adelante DIPOCOSA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con última modificación bajo el Nº 12, tomo 6-A, en fecha 17 de junio de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR DÍAZ QUIÑONEZ, OMAR DÍAZ APONTE, ADRIANA DÍAZ APONTE, BETSAIDE OCHOA BELLO, SANDRA QUERALES ARIAS y MARIA ELENA NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.547, 19.339, 31.014, 24.369, 51.041 y 30.966 respectivamente, de este domicilio.
_______________________________________________________________
M O T I V A
Por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005 y signada 2005-000005 y por resolución del 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Coordinación Judicial, se confirió competencia a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de los asuntos de transición.
Distribuida como fue la presenta causa, el suscrito Juez se abocó a su conocimiento el día 19 de diciembre de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, se realizó la audiencia de informes en la cual ambas partes realizaron sus exposiciones y consignaron escritos.
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud a ello, este a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente proceso comienza por la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ ARIAS, en fecha 28 de junio de 2001 en contra de la sociedad mercantil DIPOCOSA, la cual se admitió en fecha 03 de julio de 2001 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, el demandante alega que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 16 de julio de 1964, como empleado (asesor jurídico), hasta el día 10 de julio de 2000.
También alega el actor que desde el 01 de julio de 1975 fue incorporado en la nómina del personal de DIPOCOSA en el mismo cargo hasta el 30 de agosto de 1977, cuando fue nombrado gerente general, en cuya oportunidad le fue pagada la cantidad de Bs. 159.233,36 por concepto de prestaciones sociales.
Arguye el demandante que en dicho cargo se mantuvo hasta el 31 de marzo de 1984, fecha en la cual pasó nuevamente a cumplir funciones de abogado (asesor jurídico) hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 10 de julio de 2000, cuando fue despedido injustificadamente.
Reseña el actor que después de entregar el cargo de gerente general el 31 de marzo de 1984, se firmó contrato para la asesoría jurídica el cual fue renovado en varias oportunidades hasta que finalmente se continuó la relación laboral sin renovaciones expresas. También indica que entre otras, las condiciones del contrato eran: Estar obligado a atender las instrucciones privadas que se le comunicaran para la solución de los asuntos que se le encomendaran; que en caso de prestar asistencia profesional en un lugar distinto a la ciudad de Barquisimeto, se le pagarían los gastos de traslado y los de permanencia; que si redactaba documentos que debían ser otorgados ante oficinas públicas, los honorarios serían calculados sobre la base de los honorarios mínimos establecidos por el Colegio de Abogados.
Además señala el demandante, que el 31 de marzo de 1984, cuando entregó el cargo de gerente general, la empresa le entregó la suma de Bs. 530.784,00 por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente el demandante indica que su antigüedad es el tiempo comprendido desde el 16 de julio de 1964 hasta el 08 de octubre de 2000 que son treinta y seis (36) años, dos (02) meses y veintidós (22) días. Señaló que su salario mensual era de Bs. 933.024,62 y el salario normal diario de Bs. 31.100,82; alega además que dicho salario comprendía los siguientes conceptos y cantidades: Pago mensual fijo Bs. 180.600,00; complemento o ajuste del pago mensual fijo Bs. 680.680,00; y, la cantidad de Bs. 71.744,62 equivalente al 8.33% de la suma de los montos indicados anteriormente; y que su salario integral era de Bs. 1.551.546,60.
Ante el incumplimiento de sus derechos laborales demanda a la empresa DIPOCOSA para que le pague la cantidad total de Bs. 166.513.556,30, por los siguientes conceptos:
1.- Indemnización de Antigüedad desde el 16-07-64 al 19-06-97 = Bs. 20.221.961,10.
2.- Compensación por Transferencia = Bs. 3.000.000,00.
3.-Prestación de Antigüedad desde el 19-6-97 al 8-10-00 = Bs.11.234.627,20
4.- Indemnización sustitutiva del preaviso desde el 16-7-64 al 8-10-00 = Bs. 2.700.000,00
B. Indemnización por antigüedad adicional por el tiempo laborado = Bs. 7.757.733,02
C.-Vacaciones vencidas, días de descanso y bonos vacacionales vencidos = Bs. 6.062.128,02
D.-Vacaciones Fraccionadas desde el 16-7-00 al 8-10-00 = Bs. 129.379,41
E.- Bono vacacional Fraccionado desde el 16-7-00 al 8-10-00 = Bs. 108.852,87
F.- Bono extra vacacional vencido y bono post vacacional vencido = Bs. 7.790.904,49
G.-Bono extra vacacional Fraccionado desde el 16-7-00 al 8-10-00 = Bs. 259.173,40
H.- Bono Post Vacacional Fraccionado desde el 16-7-00 al 8-10-00 = Bs. 93.302,46
I.- Remuneración 8,33% correspondientes a octubre 83 a septiembre 84 hasta octubre 99 a septiembre de 2000 Bs. 3.853.779,53
J.-Utilidades anuales Bs. 19.852.282,61, desde octubre 83 a septiembre 84 hasta octubre 87-Septiembre 88 con base al 16,66%; y desde octubre del 88-septiembre 89 hasta octubre 99-Septiembre 2000 en base al 33,33%.
K.-Intereses acumulados:
1.-Desde el 16 de julio de 1984 hasta el 16 de julio de 1996 = Bs. 50.178.786,66.
2.-Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de octubre de 2000 = Bs. 4.602.952,53
3.- Intereses acumulados sobre los montos de indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia al 19 de junio de 1997 hasta el 08 de octubre de 2000
L.- Participación Estatutaria Bs. 136.260,00
En la contestación a las pretensiones del actor, la parte demandada invocó la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, manifestando que la relación a partir del 1 de abril de 1984 era regida por un contrato de asesoría jurídica de naturaleza civil y no laboral, que no creó una relación de dependencia y que los servicios prestados por el demandante eran por cuenta propia; por tanto alega la demandada que entre el actor y la misma no existió ni existe desde el 31 de marzo de 1984 relación ni vínculo jurídico laboral alguno; además señala, que una persona que no es titular de acción alguna es inadmisible e infundada su pretensión.
En la contestación al fondo en primer lugar, admite la demandada que el 16 de julio de 1964 el demandante comenzó a prestar servicios como empleado subordinado en el cargo de asesor jurídico para Distribuidora Polar, S.A. y luego para Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A.; igualmente que es cierto que en fecha 01 de julio de 1975 el demandante fue incorporado en la nómina del personal en el mismo cargo, asistiendo diariamente a la sede de la empresa y estando a disposición de la misma; es cierto los traslados alegados, así como que en fecha 30 de agosto de 1977 le fue cancelado al demandante la cantidad de Bs. 159.233,36 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que en dicha fecha fue designado gerente general de DIPOCOSA hasta el 31 de marzo de 1984 fecha en la cual le fue pagada la suma de Bs. 530.784,00 por concepto de prestaciones sociales.
En segundo lugar, la demandada niega y rechaza que el demandante haya recibido la cantidad de BS. 530.784,00 por anticipo de prestaciones sociales, arguyendo que tal cantidad corresponde al pago de las prestaciones sociales por el cese de sus funciones subordinadas dentro de la empresa; de igual manera niega y rechaza que en fecha 31 de marzo de 1984 el demandante haya pasado a cumplir nuevamente las tareas de asesor jurídico bajo relación de dependencia y por cuenta ajena hasta el 10 de julio de 2000, alegando que a partir del 1 de abril de 1984 el actor fue contratado mediante contrato de asesoría jurídica en el cual se obligó a prestar sus servicios profesionales sin dependencia alguna y por cuenta propia como profesional libre. También niega y rechaza la demandada que la prestación del servicio se hubiere prolongado en forma ininterrumpida hasta el 10 de julio de 2000 y que fuere despedido en forma injustificada, ello en razón de que el trabajador en la fecha alegada no era trabajador de la empresa por cuanto mantenía una relación contractual no laboral de asesoría jurídica contenida en un contrato de servicios profesionales independiente.
La demandada opone la prescripción de la acción con fundamento en que la relación de trabajo que existió entre las partes iniciada el 16 de julio de 1964 y finalizada el 31 de marzo de 1.984, para la fecha de presentación de la demanda (28 de julio de 2001) ya había transcurrido con creces el año de prescripción contenido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no constaba en autos medio de interrupción alguno.
En cuarto lugar, niega y rechaza la demandada todos los conceptos y cantidades reclamadas conforme consta del folio 64 al 73.
Ante el alegato de la parte actora de que entre ella y la demandada existía una relación profesional, la demandada ha convenido en la prestación de servicios personales, lo que activa de manera automática la presunción de de laboralidad que establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada. Así se establece.-
La demandada al momento de contestar las pretensiones afirmó que la prestación de servicios que realizaba el actor y recibía la accionada no era de naturaleza laboral, sino civil pues era un contrato de asesoría jurídica, lo que obliga a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
A los folios 22–23 y 24 -25, contratos de asesoría jurídica, el primero con una duración de un año contado a partir del 02 de mayo de 1984 y el segundo con igual duración a partir del 01 de abril de 1994. Igualmente a los folios 195 al 197, 250 al 252 rielan copias fotostáticas y originales de los referidos contratos de asesoría jurídica, los cuales al ser promovidos por ambas partes le merecen pleno valor probatorio a este sentenciador, pues se infiere la voluntad común de las partes de hacerlos valer a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De ellos se evidencia la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del actor. Así se declara.-
Del folio 85 al 91, rielan comunicaciones dirigidas con copia al actor para convocatoria de reunión de junta directiva de fechas 04-04-1991, 11-10-1990, 25-09-1990, 17-09-1990, 02-08-1989, 05-02-1998 y 23-02-1987, respectivamente, donde se observa membrete de la demandada y suscritas por el Gerente General Heberto Montero. De tales documentales se aprecia que la demandada impartía instrucciones al actor para que éste asistiera a las reuniones de Junta Directiva, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A los folios 92 y 93 y 95 al 102 constan memorandum de fechas 21-03-1999 y 09-03-1999 y comunicaciones respectivamente, para reuniones así como instrucciones suscritas por el analista legal Juan P. Cárdenas de cómo realizar documentos; todos dirigidos al actor.
Consta al folio 94 comunicación dirigida al actor suscrita por la demandada donde le remite copia de documento relacionado con la reunión que sostuvieron con el Dr. Enrique González. De tal documental se aprecia que la demandada constantemente tenía instrucciones y asuntos que participar al actor para el desarrollo de su gestión, documental que al no ser impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Rielan del folio 103 al 167, comunicaciones dirigidas al actor donde se le imparten instrucciones para el cumplimiento de sus funciones de fechas 11-02-2000, 13-01-2000, 13-01-2000, 13-01-2000, 29-12-99, 29-12-99, 14-12-99, 31-05-99, 26-01-99, 28-12-98, 23,12-98, 13-10-98, 06-10-98, 20-08-98, 09-02-98, 23-12-97, 20-11-97, 19-11-97, 18-07-97, 13-02-97, 02-01-97, 09-09-96, 13-06-96, 12-06-96, 29-05-96, 02-05-96, 04-04-95, 12-12-94, 28-07-93, 11-02-93, 24-10-90, 12-07-89, 24-05-88, 05-01-87, 28-12-99, 25-02-99, 05-02-99, 20-01-99, 08-01-99, 13-10-98, 18-09-98, 21-05-98, 15-04-97, 06-05-96, 03-07-96, 23-01-96, 23-08-95, 11-11-94, 07-11-94, 02-06-94, 07-10-94, 13-09-93, 06-09-93, 24-05-93, 07-07-92, 28-05-91, 11-09-91, 31-10-91, 28-12-1990, 27-02-90, 10-03-89, 01-03-89, 16-06-89, 20-12-88, 06-06-88, 09-03-88, 26-11-87, 06-08-87, 04-05-87, 23-02-87, 05-12-86, 11-06-86, 18-02-86. De tales documentales se aprecia que la demandada impartía instrucciones al actor para que éste elaborara documentos, analizara situaciones presentadas en la empresa, realizara los trámites de protocolización de documentos; etc. Documentales que al no ser impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor a lo señalado con antelación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al folio 168 riela la notificación de fecha 05 de enero de 1997 donde indican el complemento de honorarios al demandante por el periodo 96 y 97 por la suma de Bs. 1.496.000,00; se observa además en dicha notificación que se establece un anticipo para el periodo 97-98 por la cantidad de Bs. 5.236.000,00 a ser entregado al actor cada primer trimestre como ha venido efectuándose en años anteriores. También se observa de dicha notificación el monto a descontar para pagar seguro y que en relación al pago mensual de honorarios se acuerda su incremento a partir del mes de octubre de 1997 en un 40%. Tal documental se aprecia en todo su valor probatorio al no ser impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al folio 169 y 170 consta la comunicación suscrita por la gerencia de administración de la demandada participando al departamento de contabilidad del ajuste de honorarios del actor del ejercicio 97-98 y adelanto del ejercicio 98-99. Tal documental al no ser impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al folio 171 consta autorización de fecha 21 de diciembre de 1999, suscrita por la gerencia de administración de la demandada para emitir cheque a favor del demandante por ajuste de honorarios. Tal documental al no ser impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Del folio 172 al 175 cursa informe suscrito por el actor dirigido a la demandada, sin embargo el mismo no se encuentra suscrito por ésta última por lo que no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
A los folios 176 y 177 original de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor de fechas 16-12-83 y 15-12-82 por las sumas de Bs. 272.522,00 y 259.319,00 respectivamente por concepto de participación corporativa, rendimiento de la empresa, bonificación personal. Tales documentales se aprecian al no ser impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Se evidencia del folio 178 al 180 planilla de liquidación de bonificación del 8,33% de fechas 02-12-1981, 09-11-1982 y 14-11-1983 por las sumas de Bs. 17.326,40, Bs. 33.637,80 y 29.791,85 respectivamente, en tales documentales no se aprecia firma o sello de la demandada por lo que al no ser suscrita por ésta no son oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Constan del folio 184 al 194 y del folio 198 al 211; del 213 al 223; 229 al 249 comunicaciones e informes de actuaciones cumplidas por el actor que contiene relación de gestiones y recibo de pago de fechas 12-08-1993, 21-11-1997, 25-06-1998, 29-06-1998, 07-10-1999, 07-07-1992, 07-08-1995, 07-11-1996, 30-10-1997, 30-09-1998, respectivamente; de tales documentales se aprecia que el actor rendía cuenta de sus actuaciones a la demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al folio 212 cursa comunicación suscrita por la demandada de fecha 22 de octubre de 1997 donde solicitan al actor información detallada sobre los litigios que pudiera tener ésta pendientes tanto como demandante como demandada. De tal documentales se aprecia que la demandada impartía requería del actor informes de sus gestiones, por lo que al no ser impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Se evidencian del folio 224 al 229 diversos recibos por concepto de honorarios profesionales suscritos por el actor a nombre de diversas personas, consta que los mismos se consignaron ante el departamento legal de la demandada tal y como se desprende del sello húmedo de recibido.
Del folio 253 al 264 riela copia certificada de documento de propiedad de una oficina distinguida con el No. 131 de la Torre Ejecutiva a nombre del ciudadano LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, tal documental no aporta nada a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Con respecto a la exhibición de documentos folios (272 y 273) en cuyos actos la demandada no exhibió documento alguno, alegando que cada diez años es práctica de la misma destruir los documentos que reposan en sus archivos; por su parte el demandante de igual manera no exhibió ninguna documental.
Rindieron declaración los siguientes testigos: GIOVANNY MENDOZA folios 276 al 278, ANGELINA ESCALONA folios 280 al 284, FERMÍN RAMIREZ folios 289 al 291; CARMEN VERGARA folios 296 al 297 y CARLOS ALVARADO folios 308 y 309. A los folios 332 y 333 consta evacuación por parte del Juzgado del Municipio Morán de la testimonial promovida por la parte actora del ciudadano AMORESTALIN VASQUEZ.
Observa quien juzga que a los testigos se les formularon preguntas que violan la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que muchas de ellas contienen la respuesta, se le indica expresamente que el actor prestó servicios para la demandada; se insinúan fechas de ingreso y de egreso y hasta el cargo que ocupaba; lo cual vicia los testimonios. En consecuencia se desechan tales deposiciones no otorgándoles valor probatorio. Así se declara.-
Para decidir sobre la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes de éste asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dentro de los elementos fundamentales de la relación de trabajo están la ajenidad y la subordinación.
La subordinación implica que el trabajador está sometido a la voluntad del empleador. La doctrina reconoce la subordinación personal, cuando el trabajador está obligado a cumplir un horario; la subordinación técnica, cuando el trabajador debe recibir órdenes específicas sobre su actividad y movimientos; y la dependencia económica, que se caracteriza porque no necesariamente hay la obligación de cumplir un horario ni recibir instrucciones, el trabajador tiene libertad para desarrollar su actividad y a cambio recibe un salario, como sucede con el trabajador a domicilio.
Estas tres modalidades de dependencia se dan conjuntamente, sólo que, dependiendo de la relación, una de ellas puede ser más evidente que las otras.
En el caso de los profesionales, usualmente la subordinación técnica no existe, por los estudios realizados por la persona. Es más evidente la subordinación personal, que en el presente caso aparece evidente de las documentales analizadas y apreciadas que el demandante estaba bajo una sujeción intensa respecto de la demandada.
La ajenidad implica, entre otras cosas, que es el patrono quien soporta los riesgos de la actividad que realiza y a este elemento se refieren de manera expresamente los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior implica que el trabajador es acreedor de las prestaciones e indemnizaciones laborales por el simple hecho de la prestación de servicios, sin importar el resultado del giro del negocio, si produjo o no beneficios, él no participa de las pérdidas. Existen pruebas en autos de las cuales se evidencia las negociaciones entre las partes para el aumento de los ingresos y el tratamiento que el actor recibía similar al de un empleado, a quien se le acordó un aumento de su remuneración por la demandada en forma unilateral (ver por todas las sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, en el caso MIREYA BEATRIZ ORTA contra FENAPRODO-CPV).
La relación bajo subordinación o dependencia de los profesionales no es ajena al Derecho del Trabajo. Efectivamente, la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:
Artículo 9.- Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:
Artículo 4.- Profesionales: Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia.
En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.
Considera quien sentencia, que es al empleador a quien corresponde dejar claramente establecido los límites de sus relaciones con los profesionales liberales.
Se observa en el presente asunto que los medios probatorios valorados no son suficientes para establecer el carácter civil de los servicios y desvirtuar la presunción de relación laboral establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, se infiere que el actor recibía instrucciones de cómo realizar su trabajo y por el tiempo transcurrido se activó la presunción del de continuidad de la relación de trabajo a partir del 31 de marzo de 1984 hasta el 10 de julio de 2000, corolario del principio de conservación, previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En estos casos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación laboral, deben declararse con lugar los restantes elementos demandados.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaran con lugar los siguientes conceptos demandados: Indemnización de antigüedad desde el 16-07-64 y hasta la reforma legal de 1997; compensación por transferencia; prestación de antigüedad causada desde el 19-6-97 hasta el 8-10-00, en sus modalidades mensual y anual; las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales vencidos; vacaciones Fraccionadas desde el 16-7-00 al 8-10-00; bono vacacional fraccionado desde el 16-7-00 al 8-10-00; bono extra vacacional vencido y bono post vacacional vencido; bono extra vacacional fraccionado; utilidades y participación estatutaria, los cuales han quedado transcritas, ut supra por lo que se dan aquí por reproducidas, con excepción de los los intereses sobre la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y la prestación por antigüedad, cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario y cuantificar los intereses sobre la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y la prestaciones de antigüedad establecidas en el Artículo 666 y Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, que se cuantificarán con base en el último salario, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones. Así se establece.-
La indización de las cantidades condenadas se efectuará una vez que se declare definitivamente firme la decisión. A tales fines, el Juez de la Ejecución deberá designar experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Para realizar su informe, el experto deberá tomar como fecha de inicio la de presentación del libelo hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, debiendo excluir los lapsos de interrupción del procedimiento por suspensión, paralización, vacaciones judiciales, ausencia de juez y durante la implementación de la nueva Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 08 de marzo de 2006, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. LORELY PINEDA
En esta misma fecha, a las 03:20 p.m. se publico ésta sentencia.
LA SECRETARIA
La Suscrita Secretaria de este Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
JMAC/njav/jn.-
|