REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 21 de Marzo del 2006
Años 194° y 146°
ASUNTO: Nº KH04-S-2002-000059
Identificación de las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Eduardo Antonio Medina, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.631.-
Parte Demandada: Memefin C.A.-
Motivo: Calificación de Despido.-
Resumen Del Procedimiento
En fecha 02 de Enero del 2002, el ciudadano Eduardo Antonio Medina, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.631, se presentó por ante el Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo, a los fines de solicitar su Calificación de Despido, y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, dándolo por recibido en esa misma fecha (02/01/2002) y admitiéndole y ordenando librar los correspondientes recaudos de citación en fecha 16 de Enero del 2002.
Visto esto, se dejo constancia en fecha 21 de Marzo del 2002, oportunidad para dar contestación a la demanda, que llegada esta la empresa demandada no concurrió a ello, así como también se dejo constancia en fecha 02 de Abril del 2002, que la empresa demandada tampoco promovió pruebas en la oportunidad debida, razono por la cual en fecha 27 de Junio del 2002, el Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo, dicto sentencia declarando con lugar la calificación de despido incoada por el demandante, librándose la notificación de la respectiva sentencia en fecha 26 de Mayo del 2005.-
Ahora bien, en fecha 22 de Julio del 2005, el ciudadano Zdrauco Alberto Díaz, en su carácter de representante legal de la empresa Memefin C.A, presentó diligencia por ante la URDD Civil, donde manifiesta que por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, tanto el como el ciudadano Eduardo Antonio Medina, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.631, llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde se le cancelo a el trabajador la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), acompañando además copia del acta levantada por ante la mencionada sala, tal como consta en el folio 22 de autos.
Así lasa cosas, aprecia este Juzgador, que las partes, de mutuo acuerdo y específicamente el trabajador sin coacción ni constreñimiento alguno acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad judicial en fecha 21 de marzo del 2002, donde llegaron a un convenimiento conciliatorio, por la cantidad de 1.000.000, oo Bs., los cuales le fueron cancelados al trabajador en dinero efectivo y de circulación anterior, manifestando el mismo, que recibía dicha cantidad en el entendido de que se le cancelaban todos los beneficios y conceptos derivados del nexo causal entre ambas partes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sin quedarle nada a que reclamarle al empleador, ni por éstos motivos ni por otros distintos, quedando conforme con dicha cantidad . De igual manera hace alusión el trabajador que, en dicha cantidad estaba prevista la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la referida ley, muy específicamente la atinente al Despido Injustificado por parte del empleador quien así lo admitió ante el Órgano Administrativo como ya se dijo anteriormente, todo lo que consta en el folio 22 de la presente causa.
En virtud de lo anterior, es importante señalar que en cualquier instancia y grado del proceso debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Visto esto, revisadas las actas procesales se pudo verificar, que ambas partes, se encuentran debidamente facultadas para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en la forma ofrecida por el actor, y verificado como fuere el pago en cuestión solicitaron ambas parte se declare la finalización del proceso llevado por ante esta instancia, y la consecuente terminación del mismo.
En tal sentido, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 06 de Junio del 2005 que:
“Ahora cuando estamos ante la protección constitucional de la mediación (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en caso de conflictos laborales, y en razón de que en las relaciones de trabajo deben reinar la buena fe, tanto del patrono como de los trabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, y en procura de los principios de equidad y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos (artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) inspiradores del nuevo sistema procesal laboral, esta juzgadora estima con valor de cosa juzgada a las transacciones consignadas, las cuales partiendo del acto de homologación, se materializaron en cuanto a la ejecución de lo acordado en dos momentos procesales.”
“….el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada”.
“…las partes discutieron y pusieron fin al conflicto, transando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo debidamente homologado por el funcionario competente, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualquier diferencia derivada del nexo laboral que las unió a través de la referida transacción, por lo que se entiende que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio…”
De lo anteriormente analizado, se desprende que efectivamente, si las partes aquí concurrentes, finiquitaron la situación en este particular, económica, que les afectaba, y la misma fue esgrimida por ante una autoridad competente, se entiende que la misma se llevo a cabo dentro de los limites de la ley, razón por la cual se presume que quedaron satisfechas todas las pretensiones de quien aquí demandada.
En este sentido, también se puede observar que, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra entre otras cosas que, si el patrono persiste en el despido pagando al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, no habrá lugar al procedimiento, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, quien aquí Juzga imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo al que han llegado ambas partes de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
En refuerzo a lo anterior, riela inserta en el folio 23 una diligencia suscrita tanto por el trabajador como por el representante legal de la demandada, cuya firma es muy semejante a la que aparece en el libelo de su demanda, mediante la cual el mismo desiste del procedimiento, por haber recibido satisfactoriamente la cantidad anteriormente referida, la misma tiene fecha de 21 de marzo del 2002, documentales éstas que se le debe acreditar valor probatorio, por haber sido suscritas por ambas partes de mutuo acuerdo, tomando en cuenta la disposición transitoria de nuestro Texto Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, textos que consagran la auto composición para la solución de los conflictos, asociado a que, se puede inferir de las susodichas documentales, que en ningún momento existe constreñimiento alguno en contra del trabajador, así como renuncia alguna de algún beneficio, apreciándose además las circunstancias por las cuales el trabajador percibió la cantidad señalada.
Visto esto, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se evidencia que la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, tanto la parte demandante como la demandada, convinieron además en el desistimiento de la presente acción todo esto en virtud del acuerdo al que ambas partes llegaron, teniendo el actor un motivo justificado para desistir de la causa.
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo Homologa el Acuerdo entre las Partes y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Dispositivo
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo logrado por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.-
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
TERCERO: Visto que con la transacción lograda entre las partes, acordaron también poner fin al proceso, este Juzgado ordena el Archivo del Expediente. Cúmplase con lo Ordenado.-
Dictada en Barquisimeto, el 21de Marzo de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abg. Rubén Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda M.
La Secretaria
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