REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Marzo del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02-S-2003-000285.

DEMANDANTE: HESNER FELIPE LEDEZMA CALVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.008, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO Y MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.443 y 86.229, en su orden.

DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta en Instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO CHACON, LISSETTI ZAMORA y EMILY RODRIGUEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.510, 37.957 y 101.639, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de Enero 2.003, el ciudadano HESNER FELIPE LEDEZMA CALVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.008, presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil) demanda de Estabilidad Laboral, manifestando que en fecha Ocho de Octubre de 1.992, ingresó a prestar servicio como Operador de Planta para la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), devengando un salario básico mensual de Bs. Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Con 00/100 ( Bs. 764.400,00), más la cantidad de Un Mil Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.025.10), por concepto de Bono Compensatorio y Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 72.000,00), por Ayuda de ciudad, hasta el día 17 de Enero de 2.003, fecha en la cual fue notificado a través de un aviso de prensa publicado en periódico de circulación regional, (Diario Hoy) siendo efectivo dicho despido desde el 03 de Enero de 2.003, y que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara de fecha Siete (07) de Marzo de 2.003, se admite en cuanto ha lugar la presente solicitud, y se ordena la citación de la accionada en la persona del Ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de Representante Legal, así como también la notificación de la Procuraduría General de la República.
En auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.004, el Juez Segundo de Primera Instancia Transitoria de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Enio Rivero Yaguas, se aboca al conocimiento de la causa (folio 18).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.004, comparece la Abg. Karen Camargo, apoderada de la parte actora y presenta reforma de la demanda, siendo su admisión en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.004, donde el Juez de la Causa ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en la Persona del ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE, en su carácter de representante legal y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Folios 36 y 37).

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.005, se realizo Audiencia Preliminar, acordando las partes su prolongación, consignando las partes sus respectivos escritos de pruebas (folios 36 y 37). En fecha 22 de Noviembre de 2.005, luego de varias prolongaciones, se declara concluida la Audiencia Preliminar, sin llegarse a acuerdo alguno (Folios 66 y 67).

En fecha 29 de Noviembre de 2.005 el apoderado judicial de la accionada, Abg. Lissetti Zamora Pérez, plenamente identificada en autos, consigna escrito de contestación a la acción (folios 262 al 278, ambos inclusive).

En fecha Diez (10) de Enero de 2.006, quien suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, en su condición de Juez de Juicio, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando transcurrir el lapso establecido en dichas normas, a los fines de que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerar incurso al suscrito en causal de recusación.

Por auto del Tribunal de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.006, son admitidos los escritos de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la ponencia de la Juez que suscribe.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha de 29 de Noviembre de 2005, compareció la Abg. LISSETTI ZAMORA PEREZ, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), procediendo a contestar la solicitud de calificación de despido, en los siguientes términos:
Reconoce como hechos no controvertidos que el solicitante laboró para su representada y para el momento de la terminación laboral realizaba sus actividades en la sede ubicada en la Planta de Distribución Barquisimeto- Acarigua, Kilómetro 12 del Estado Lara, quien fungía como Operador de Sala, el salario alegado por el demandante en su escrito, la terminación de la relación de trabajo el día 03 de Enero de 2.003 y la notificación de despido mediante cartel publicado en el Diario Hoy, en fecha 17 de Enero de ese mismo año.

De igual manera afirma que su representada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), participo el despido del mencionado trabajador por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Diez (10) de Enero de 2.003, en la cuales se invocó las causales contenidas en el artículo 102 literales “a”, “f”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 17, 44, y 45 de su Reglamento.

Niega que el trabajador para el momento del despido gozaba de estabilidad especial o sui generis, amparándose en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que fue modificada por Sentencia del 29 de Mayo de 2.003, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, y que sostiene que los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetos al régimen general de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y visto que una vez verificado que el solicitante no esta investido de las inamovilidades contenidas en la Ley Sustantiva, basándose en la facultad potestativa prevista en los artículos 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 101, 102, 116 eiusdem, en fecha 03 de enero de 2.003, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación de trabajo con el solicitante a través de la figura del despido, por estar incurso en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva en sus literales a), f), i) j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, contradicen y rechazan la posición del demandante en cuanto a que el acto de despido fuera ilegal o inmotivado o fundamentado en forma genérica e injustificado, ya que el solicitante no precisa cuales son los actos, hechos u omisiones en que fundamenta los alegatos de su pretensión, en relación a tiempo, modo y lugar, que no se corresponden con ningún elemento inherente a la relación laboral, lo que impide a su representada ejercer debidamente el derecho constitucional a la defensa. Y una vez, verificado que el trabajador no estaba investido de fuero sindical alguno que lo amparara, sumado a que la misma ley sustantiva señala que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, cuando exista causa justificada para ello, se procedió conforme lo establecía, en aquella época, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a participar el despido ante el órgano jurisdiccional competente.

Con relación al alegato presentado por el solicitante de que la notificación del despido es improcedente e inválida, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, causando lesiones y graves daños morales al demandante, sostiene que simplemente se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al Perdón de la Falta, manifestado por el demandante para alegar la continuidad de la relación laboral, la empresa demandada sostiene que con ocasión a la contingencia que para la fecha atravesaba la empresa, según lo explana la Sentencia Oral dictada por la Sala Constitucional en fecha 29/03/04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció que las sumas de dinero percibidas por los trabajadores que no asistieron a sus puesto de trabajo, durante los días dos (2) al veintisiete (27) de Diciembre de 2.002, fue una cancelación indebida por un monto no causado, incurriendo el demandante en un cobro de lo indebido.

En cuanto a la inasistencia a su lugar de trabajo, afirma que el demandante incurrió en la causal de despido contenida en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la “inasistencia injustificada al trabajo durante (3) tres días hábiles en el período de un (01) mes”, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo, durante los días dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), nueve (09), diez (10), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27) de diciembre de 2.002, e incumpliendo por ende el horario de trabajo establecido por la empresa para realizar sus obligaciones laborales. Que de la misma forma el reclamante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que imponía su relación de trabajo, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo e incumplir sin causa justificada, con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, durante los días específicamente señalados, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial, como son las distintas actividades económicas que realiza su representada.

Sostiene igualmente que el demandante, incumplió su horario de trabajo, según las constancia de asistencia o control de ingreso diario emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa, durante los días dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), nueve (09), diez (10), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27) de diciembre de 2.002.

Que el solicitante incurrió en abandono del trabajo, tipificada en el literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de los llamados hechos por la Presidencia de la empresa, para que los trabajadores de la Industria Petrolera se reincorporaran a sus puestos de trabajo y que el solicitante no acudió a prestar los servicios para los cuales estaba contratado.

Sostiene que en relación a la falta de probidad, en ningún momento su representada alegó o fundamento el referido despido a pesar que el trabajador incumplió con el compromiso de debida infidelidad y diligencia para con su patrono, dado la naturaleza de utilidad pública e interés social de la demandada.

Por último opone la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil en virtud que el actor ha dejado transcurrir con creces más de los catorce (14) meses, señalados en el artículo 64 eiusdem, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la demandada, sin haber ejecutado acto alguno que interrumpiera la prescripción.



PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION


Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer término sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causas por las cuales se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

Realizadas las anteriores consideraciones, tratándose el presente asunto de una solicitud de calificación de despido no es procedente la defensa de prescripción, porque precisamente la naturaleza de este tipo de procedimiento es determinar si se produjo un despido injustificado, y de ser así, ordenar la reincorporación del trabajador, esto es, proteger la continuación de la relación de trabajo; y en estos casos el lapso de prescripción comienza a contar una vez que se decida definitivamente la causa sin lugar o el patrono persista en el despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No podría alegarse en la presente causa la prescripción, porque está pendiente la decisión judicial sobre la terminación de la relación de trabajo.

Entonces al haber sido opuesta la prescripción por el apoderado judicial de la demandada en el presente procedimiento, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Y así se establece.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, es decir, si el despido del que fue objeto el actor fue injustificado como él aduce o no, lo que nos hace remitirnos a los documentos probatorios consignados por las partes y a las actas procesales contenidas en el presente expediente, lo que hace necesario efectuar las siguientes consideraciones en atención a las pruebas aportadas:
La primera imputación concreta, estuvo dirigida a cuestionar la publicación en la prensa nacional de un cartel mediante el cual la empresa demandada, notificaba a un grupo de trabajadores que prestaban sus servicios, entre ellos el accionante, que habían sido despedidos de la misma, por las razones en él contenidas. Este Tribunal al respecto estima que el referido Cartel no contiene infracción alguna a los derechos de honor y reputación de los presuntos agraviados, pues él sólo contiene las razones por las cuales la referida empresa en su carácter de patrono, y como ente del Estado, despidió a los trabajadores señalados en dicha comunicación.

Aprecia igualmente este Juzgado que tampoco en el caso de autos, se produjo infracción alguna al derecho a la integridad psíquica y moral de los accionantes y, menos aún, a la presunción de inocencia, pues la actuación contenida en el cartel, no pretendía más que hacer del conocimiento de los trabajadores en ella mencionados la decisión del patrono de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo, en ejercicio de un derecho que la propia ley le confiere, cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

En relación a la prueba de informe solicitada por el demandante al Banco Mercantil, C. A., y relacionada con que esta institución informara si la demandada, realizó depósitos en los meses de diciembre 2.002 y enero 2.003, en la cuenta de ahorros N° 0105-0107-550107-07221, perteneciente al ciudadano Hesner Ledezma, la referida entidad bancaria a través de oficio N° 27960, señaló “…que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde su cuenta corriente, ordenó créditos bajo el concepto de: Pago de Nómina, a favor de la cuenta de ahorros N° 0105-0107-550107-07221, perteneciente al ciudadano Hesner Ledesma…”; sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció: “que de acuerdo a lo que narraron los apoderados judiciales de PDVSA, S. A. la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S. A. (INTESA), maneja toda la información atinente a todos los sistemas operativos y funcionales de las distintas áreas de actividad, fueron confiados a INTESA, así, los sistemas de nómina, control de negocios, sistemas de proveedores, administración de recursos humanos, facturación, comercialización, acceso a la información para validar créditos y pasivos, sistemas de redes interconectadas, manejo de operaciones sistematizadas y todo lo relacionado con las actividades medulares de la industria petrolera venezolana, PDVSA, nuestra empresa estratégica nacional, las había encomendado a INTESA”, lo que evidencia, que por error o deficiencias en el control del sistema de nóminas, fue producto de la contingencia vivida por la empresa en diciembre de 2.002, aunado a que la accionada hizo la participación del despido conforme a la Ley Sustantiva, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y así se establece.

Con relación al mérito favorable de autos, muy especialmente la confesión promovida por la parte accionada en el lapso probatorio, se señala que la misma forma parte de la comunidad de la prueba, en cuanto a la fecha del despido como el salario devengado por el trabajador junto con sus incidencias, no fueron motivo de controversia durante el curso del procedimiento, por tanto estos particulares se desechan y así se establece.

Con respecto a los restantes medios probatorios que forman parte de las actas procesales se debe dejar sentado lo siguiente:
Del folio 76 al 133, ambos inclusive, cursan Copias Simples de Actas de Inspección levantadas en las poblaciones de Maporal, carretera Barquisimeto- Acarigua, Planta de Almacenamiento y Distribución (PDVSA) Barquisimeto, Estado Lara y Estación Perforadora Cumaripa, Chivacoa, Estado Yaracuy, con las que la empresa pretende demostrar que el accionante durante los días 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 28, 30 del mes de Diciembre de 2.002, no acudió a sus labores habituales de trabajo, incurriendo en consecuencia en las causales contenidas en el artículo 102, literales “f” y “j”, correspondientes a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes y abandono de trabajo, copias que fueron impugnadas por la contraparte en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha de 08 de Marzo de 2.006, presentó de modo ilustrativo, para su vista y devolución copias debidamente certificadas solicitando del Tribunal se oficiara al Ministerio del Trabajo para que rindiera informe sobre la veracidad de las mismas, informe admitido y tramitado por el Tribunal cuyas resultas fueron recibidas en fecha 14 de Marzo de 2.006, donde se aprecia que la Dirección General Sectorial del Trabajo Ministerio del Trabajo en la persona de la Licenciada Elizabeth Patiño en su condición de Adjunta del Director GENERAL Sectorial Del Trabajo, libró oficio N° 06-16, en la que señaló textualmente que “……Este Despacho siguiendo instrucciones de la Ciudadana Ministro del Trabajo, en las mencionadas fechas realizó inspecciones pertinentes a objeto de verificar y constatar el desarrollo normal de las actividades laborales en la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.. Así mismo hago constar que en fecha 25 de Abril de 2.005, el Dr. Jhonny Picone Briceño en su condición, para ese entonces de Director de Inspección y Condiciones de Trabajo, expidió copias certificadas de las mismas en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana LISSETTI ZAMORA PÉREZ, apoderada judicial de dicha empresa….”, informe que el Tribunal lo aprecia como plena prueba. Informes que concuerda con las copias que como indicios cursan en el expediente, y que fueron comparadas con las copias certificadas que de modo ilustrativo presentó la representación de las demandada en la Audiencia de Juicio determinan para quien juzga que son documentos ciertos y fidedignos, por lo que se les da pleno valor probatorio y que concluyen que efectivamente los días 07 , 09 ,10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 28, y 30 de Diciembre de 2.002, el accionante no se presentó a su sitio de trabajo y así se decide.

Del estudio de las copias marcadas con la letra “C”, las que constan al folio 211 del presente Asunto suscrita por el ciudadano Pedro Rafael Noguera Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 8.141.059, el Tribunal las desestima por que además de que fueron impugnadas por la parte actora, del interrogatorio hecho al ciudadano Pedro Rafael Noguera R., se evidenció que para el momento de la certificación carecía del carácter para certificar las mismas, aunado a que manifestó que tales actas le fueron presentadas por los supervisores de guardia y que no estaba presente cuando se levantaron. En consecuencia las mismas se deben desechar por no cumplir con los extremos contenidos en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Y así se decide.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos José Alberto Camarata Escalona, Santo José Hernández Bustillos, Juan Reinaldo Salas Gómez, Miguel Montilla Durán, Oscar Eliécer Cegarra César, José Moreno, Rafael Cordero, Mario Narváez y Andrés González, identificados en autos, promovido como testigos por la parte demandada, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, por lo tanto no hay materia que valorar. Y así se decide.

Ya para concluir, se debe analizar los documentos referentes a la participación de despido ofertados como prueba por la empresa, realizada ante el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que fueron consignadas en copias certificadas, este Juzgador le da pleno valor probatorio, aunado a que de la revisión de la mencionada Participación de Despido se observa que cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regía para la fecha los procedimientos de calificación de despido, en correspondencia con los artículos 44 y 45 del Reglamento. Y así se decide.

EL Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia Oral y Pública, considero pertinente interrogar previo el juramento de Ley, al ciudadano Hesner Felipe Ledezma, en su condición de accionante en el presente Asunto y quien manifestó que para la fecha en la cual la empresa sostiene que faltó a sus labores de trabajo portaba Carnet de Identificación como trabajador de la misma, que laboró los días Sábado (07) y Domingo (08) del 2.002, hasta aproximadamente las 9:00 a 10:00 de la noche en el Plan de Contingencia, pero que al día siguiente, es decir Lunes 09 del mismo año, un grupo de personas en la entrada del Distribuidor, en actitud agresiva le impidieron el acceso a la empresa, y que él no podía poner en riesgo su integridad física. Al ser interrogado que porque no acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva, órgano competente para amparar a los trabajadores en caso de suspensión de la relación por caso fortuito y fuerza mayor, conforme al artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó que se encontraba desorientado, con problemas familiares, que le impidieron acudir a dicho organismo.

Afirma igualmente que le imputan hechos violentos en detrimento de la empresa, a lo que se le aclara que este órgano es competente para conocer y ventilar asuntos exclusivos de la materia laboral. De la declaración rendida por el accionante se desprende que durante los días que la empresa alegó que había faltado a sus labores de trabajo, es decir, durante los días 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 28, 30 del mes de Diciembre de 2.002, efectivamente el trabajador no acudió a sus obligaciones laborales, incurriendo en consecuencia, en las causales justificadas de despido invocadas por la empresa, esto es, las contenidas en los literales “f”, “i” y “j”, literales “b” y “c” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

También es importante resaltar lo señalado por la parte actora en la Audiencia de Juicio y relativo a que se requiera información al Ministerio Público sobre las actas que corren insertas a los folio 123 al 147, 177, ya que son copias de investigaciones penales que son de reserva para un juicio penal. Al respecto quien suscribe ratifica la posición del Tribunal en anteriores Sentencias y que ha expresado que por no ser competencia de este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Es trascendental aclarar que el accionante en su escrito de demanda alegó que conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ahora artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y a la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, se estableció una nueva categoría en cuanto a la estabilidad de los trabajadores petroleros; sobre este particular ha sido criterio reiterado, el establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 365 de fecha 29 de Mayo de 2.003, caso Pride Internacional, C. A., ratificada en Sentencia N° 1118 de fecha 22 de Septiembre de 2.004, la cual ratifica en esa ocasión, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativo previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Febrero de 2.006).

Ahora bien, en lo que se refiere a la figura jurídica del Despido, la doctrina ha escrito que el “despido es el acto jurídico con el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo, estableciendo expresamente las normas que regirán dicho procedimiento.”

La Ley Orgánica del Trabajo, señala taxativamente las causales de despido, que permiten a un empleador tomar la decisión unilateral de prescindir de la relación de trabajo que tenga con un trabajador y de marras se desprende que efectivamente el demandante al haber incurrido en las causales de despido, es decir, inasistió injustificadamente a sus labores habituales de trabajo durante más de tres ( 3) días hábiles en el período de un mes, además quedo evidenciado que también incurrió en abandono de trabajo, tal y como lo expresa los literales “f” y “j”, literales “b” y “c” del parágrafo único del artículo 102 de la señalada ley. Estas inasistencias injustificadas al trabajo constituyen una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, haciendo encajar la conducta del trabajador en la causal justificada de despido contenida en el literal “i” del artículo 102 eiusdem, en cuanto a la invocada causal justificada de despido contenida en el literal “a” del artículo 102 eiusdem, la misma no fue probada, lo que concluye que al trabajador no se le debe imputar esta causal de despido. Y así se decide.

Con relación a la paralización de la actividades en las empresas petroleras del país por un grupo de trabajadores, hecho notorio y comunicacional y de dominio público, que no necesita ser probado, tal y como lo establece la última parte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye para el juez una obligación de saberlo tomándolo en cuenta para producir su Sentencia, independientemente de que haya sido o no alegado.(Tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias del 02/05/02 Y 08/10/02), ratifican para quien juzga que evidentemente el demandante en la presente acción de Calificación de Despido incurrió en las causales de despido contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, visto que inasistió a sus labores habituales de trabajo, por más de tres días en el período de un mes, lo que encuadra válidamente en la causal contenida en el literal “f”, a la vez que incurrió en una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, faltas tipificadas en la norma contenida en el artículo 102 eiusdem; aunado a que de marras también se desprende que estaba incurso en los literales “b” y “c” del Parágrafo Único del Artículo 102 de la Ley Sustantiva, ya que del análisis de todos los medios probatorios y de las actas del proceso se evidencia que el accionante no cumplió con el trabajo para el cual había sido contratado e inasistió injustificadamente cuando tenía la responsabilidad a su cargo de una actividad esencial para la empresa que presta un servicio público esencial , tal y como lo señala el artículo 210 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que conllevo a la perturbación en la buena marcha de la distribución de gasolina y sus derivados. Y así se decide.


DECISION

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN formulada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano HESNER FELIPE LEDEZMA CALVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.008, contra PDVSA, Petróleo, S.A., ambos identificados en autos.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola.
Juez


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, quince (15) de marzo de 2006, siendo las 11:45, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Mariaelena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MPS/MIRA.