REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Marzo del 2006.
Años 196° y 147°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
Asunto: KH04-S-2002-000374.
DEMANDANTE: Abogados Víctor Chumpitaz Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, Jackelin Román B., Toyn Francisco Villar, Gledis M. Villar G., Y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.513, 63.634, 33.378, 35.939, 90.437, 79.363, y 16.588, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Rosa Virginia Vich Escobar y Richard Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.226 y 90.324, en su orden.
DEMANDADO: Carmen Andreína Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.420.634, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: María Victoria Uzcategui Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.407.
MOTIVO: Intimación de Horarios Profesionales.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Como punto previo debe este órgano jurisdiccional, señalar que antes de iniciarse el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales se inicio en fecha 04 de Enero de 2.002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Andreína Durán, ya identificada contra la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, demanda que fue admitida 16 de Enero de ese mismo año.
Libradas las Boletas de Notificación respectivas, comparece el Abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.350, en su condición de Apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien manifiesta que a los fines de dar por terminada la Solicitud interpuesta por la ciudadana Carmen Andreína Durán consigna en ese acto Cheque por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 14.604.825,87), correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, así como también los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día 30 de Agosto de 2.002, incluidas la cancelación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 08 de Octubre de 2.002, el extinto Tribunal dicta Auto en el cual señala que vista la consignación de los Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás beneficios contenidos en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren a favor de la demandante y vista la consignación “…insta a la demandante al retiro inmediato del cheque N° 072234477, del Banco Central, Banco Universal, por la suma de (Bs.14.604.825, 87) a fin de dar por terminado el juicio y ordenar la remisión del expediente al Archivo Judicial….”.
En esa misma fecha la accionante revoca el Poder Especial Apud Acta otorgado a los Abogados Víctor Chumpitaz Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, ya identificados.
De igual manera y en el mismo tiempo el Abogado Víctor Chumpitaz Tasaico, solicita en virtud de la anterior revocatoria “Medida Preventiva de Embargo sobre el título valor ya señalado.
El día Nueve (09) de Octubre de 2.002, los Abogados Víctor Chumpitaz Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, Antonio Colmenarez Daza, Jackelin Román B., Toyn Francisco Villar, Gledis M. Villar G., Y Luis Felipe Maita ya identificados, instauran la acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS, contra la ciudadana Carmen Andreína Durán, suficientemente identificada en autos, quien dio por terminada la relación profesional sostenida con los accionantes, sin cancelar los honorarios profesionales en la oportunidad de Ley, describiendo pormenorizadamente en el libelo de demanda los conceptos demandados.
En fecha 09 de Octubre de 2.002, la demandada solicita le sea entregado el cheque consignado a su favor, y en la misma fecha revoca el mandato al resto de los Apoderados Judiciales el Poder otorgado.
El día 11 de Octubre de 2.002, los intimantes exponen que ratifican la diligencia consignada el día 09 de Octubre y el Escrito Intimatorio de fecha 10 del mismo mes y año e insisten en la solicitud de Medida de Embargo sobre el mencionado cheque.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, el Tribunal de la Causa, niega la admisión de la solicitud en base a una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, el Tribunal hace entrega a la demandante del cheque por la cantidad anteriormente señalada.
En fecha 21 de Octubre de 2.002, el Tribunal imparte la homologación respectiva, da por terminado el juicio y ordena del archivo del expediente.
De todo lo anteriormente narrado se desprende que el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se tramitó y sustanció en la causa contentiva del procedimiento de Calificación de Despido sin haberse aperturado Cuaderno Separado para el referido procedimiento.
Así las cosas, el día 21 de Octubre de 2.002, el Abogado Víctor Lino Chumpitaz Taisaco, procediendo con el carácter de autos, Apela de la decisión relacionada con la negativa de Admisión.
Apelación que fue declarada Con Lugar por el extinto Tribunal Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Enero de 2.003.
En fecha 31 de Enero de 2.003 y bajo la ponencia del nuevo Juez de la causa, luego de su abocamiento, se admite el procedimiento. Se acordó la intimación de la demandada para que pagara o acreditara haber pagado los conceptos demandados o se acogiera al derecho de retasa.
Librada la Boleta de Intimación el funcionario judicial Héctor Lucena, en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la demandada se negó a firmar.
En fecha 12 de Febrero del 2.003, el Abogado Víctor Chumpitaz, solicita se practique Citación Complementaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ratificada en fecha 19 del mismo mes y año.
Acordada la mencionada citación, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber sido notificada la demandada (27 /02/ 2.003).
Al folio 92, cursa escrito presentada por la accionada, quien se acoge al derecho de retasa señalando que la ÚNICA ACTUACIÓN objeto de la intimación de honorarios profesionales consiste en la Consignación de Poder Especial Apud Acta.
El Tribunal vista la actuación anterior fija el día de Despacho, en el cual se nombrarán los retasadores.
En fecha 15 de Abril de 2.003, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para el nombramiento de los Jueces Retasadores, el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la parte intimada, siendo consignada la terna de retasadores por parte del intimante. El Tribunal designa por la parte Intimada al Abogado Alexis Bravo y por la parte Intimante al Abogado Gustavo Morón, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 18.845, de quien en autos consta la aceptación a dicho cargo.
Notificado el Abogado Alexis Bravo, cuya inscripción en el I. P. S. A. bajo el N°. 77.229, acepta el cargo, se juramenta y se compromete a cumplir con sus obligaciones.
Al folio 105 y en fecha 26 de Mayo de 2.003, el Tribunal vista la aceptación de los Jueces Retasadores ordena la cancelación de los Honorarios Profesionales por la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Cuatro Mil sin Céntimos.
Al folio 113, y dentro de los parámetros establecidos por la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Tribunal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién suscribe luego de haber cumplido con los trámites procesales de abocamiento y notificación de la parte, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente Asunto la intimación de honorarios consiste en el procedimiento que intenta el abogado para determinar judicialmente cual es el monto que le adeuda su cliente por las actuaciones realizadas en juicio.
En el caso bajo estudio la intimada se acogió en fecha 24 de Marzo de 2.003, al derecho de retasa y visto que llegado el momento para que tuviera lugar la designación de los jueces retasadores el Tribunal tuvo que de oficio nombrar al retasador de la parte intimada, ya que la ciudadana Carmen Andreína Durán, no compareció ni por sí ni por medio de representante legal a dicho acto, habiéndose ordenado posteriormente la cancelación de los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores y al no cumplir la demandada con el derecho de retasa a que se acogió, como lo señala el artículo 25 de la Ley de Abogados, ni a la cancelación de los mencionados honorarios (Artículo 28, Tercer Párrafo eiusdem) y no haber probado nada que le favoreciera, ni demostrado haber pagado lo demandado, es imperativo declarar, como consecuencia de lo explanado anteriormente, que las actuaciones judiciales Estimados e Intimados por la parte actora quedan reconocidas, expresándose que sí tienen derecho a cobrar honorarios profesionales los ciudadanos abogados: Abogados Víctor Chumpitaz Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, Jackelin Román B., Toyn Francisco Villar, Gledis M. Villar G., y Luis Felipe Maita, antes identificados; sin embargo, es importante señalar que la acumulación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no procede, pues tienen procedimientos incompatibles entre sí, los primeros (judiciales) se sustancian y deciden de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo (gestiones extrajudiciales) se tramita de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía del juicio breve, por lo que es obligante establecer que tendrán derecho sólo sobre las actuaciones judiciales, por ellos realizadas en el presente Asunto. Y así se decide.
En consecuencia, la condenatoria en esta causa debe ser única y exclusivamente sobre el monto de los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora en virtud del despido injustificado, en consecuencia la condenatoria debe ser calculada en un treinta por ciento (30%) sobre esos montos y de la revisión de las actas procesales correspondiente al juicio de estabilidad, que concluyó a través de la figura de auto composición procesal (convenimiento), cuando la trabajadora aceptó en forma voluntaria el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo homologada dicha actuación por el Tribunal (folio 49), se desprende que la únicas actuaciones del Intimante en el juicio de estabilidad fueron la consignación del Poder Especial Apud Acta otorgado por la demandante (folio 4), el cual fue otorgado exclusivamente para la tramitación del procedimiento de calificación de despido y una diligencia (folio 5), donde solicita al Tribunal la Aclaratoria del Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Lara. Aclaratoria que junto a la medida cautelar solicitada, nunca fueron resueltas y al respecto señala quien suscribe que el artículo 34 que textualmente establece: “los funcionarios de la Procuraduría General de la República y los Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República, están en la obligación de no divulgar ni conservar para su aprovechamiento personal o de terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones”, texto que no guarda relación con el caso planteado y con respecto a la medida de embargo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (léase Artículo 91), como la Ley Orgánica del Trabajo( Art. 163) limitan la embargabilidad de las prestaciones sociales y por ende el salario, por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
El Tribunal considera que la parte demandada en fecha 16 de Agosto de 2.002, consignó un cheque a favor de la parte demandante, correspondiente a las prestaciones sociales, incluidos en él los Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 2.240.000,00, sobre la cual le corresponde al intimante la suma Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil sin Céntimos (Bs.672.000,oo), lo que sería el Treinta por Ciento (30%) de la suma anteriormente citada, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta a la indexación de las cantidades demandadas por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales solicitada por los Intimantes, se deja establecido que de conformidad con la Sentencia N° 128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de Febrero de 2.004, que señalo que la indexación o corrección monetaria no procede en los caso de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor, por lo que debe rechazarse tal pedimento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados Víctor Chumpitaz Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, Jackelin Román B., Toyn Francisco Villar, Gledis M. Villar G., y Luis Felipe Maita, contra Carmen Andreína Durán, ampliamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Indexación por las razones anteriormente señaladas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictado fuera del lapso fijado en autos. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
IVC/MSP/MIRA.