REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Ivan José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02-S-2003-000306.
DEMANDANTE: ELEAZAR JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.314.942.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.229 y 26.443, en su orden.
DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta en Instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO CHACON, LISSETTI ZAMORA y EMILY RODRIGUEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.510, 37.957 y 101.639, en su orden.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22-01-2003 el ciudadano ELEAZAR JOSE GOMEZ SALAZAR, presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil) demanda de Estabilidad Laboral, manifestando que en fecha 11-11-1992 ingresó a prestar servicio como Supervisor de Electricidad e Instrumentación para la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), devengando un salario de Bs. 1.151.000,00 mensual hasta el día 17-01-2003, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara de fecha 08-04-2003, se admite en cuanto ha lugar la presente solicitud, y se ordena la citación de la accionada en la persona del Ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de Representante Legal.
En auto de fecha 17 de Febrero de 2004, la Juez Primero de Primera Instancia Transitoria de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Eugenia Espinoza Piñango, se aboca al conocimiento de la causa (folio 14).
En fecha 05-08-2004, comparece la Abg. Karen Camargo, apoderada de la parte actora y presenta reforma de la demanda, siendo su admisión en fecha 12-08-2004, donde la Juez de la Causa ordena emplazar mediante correo certificado con aviso de recibo a la Parte demandada en la Persona de ALI RODRIGUEZ ARAQUE, en su carácter de representante legal y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (folios 30 y 31).
En fecha, 10-05-2005, se realizo Audiencia Preliminar, acordando las partes su prolongación. (folios 41 y 42). En fecha 01-12-2005, luego de varias prolongaciones, se declara concluida la Audiencia Preliminar, sin llegarse a acuerdo alguno (folios 62 y 63).
En fecha 14-12-2005, comparece la apoderado judicial de la accionada, Abg. LISSETTI ZAMORA PEREZ, y consigna escrito de contestación de la acción (folios 282 al 298).
Por auto del Tribunal de fecha 15-07-2003, se agregan las pruebas presentada por la parte accionada, siendo admitidas por auto del 16-07-2003, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11-01-2006, quien suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, en su condición de Juez, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 31 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando transcurrir el lapso establecido en dichas normas, a los fines de que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerar incurso al suscrito en causal de recusación.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la ponencia de la Juez que suscribe.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, Abg. LISSETTI ZAMORA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada PDVSA, PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), procediendo a contestar la solicitud de calificación de despido, en los siguientes términos:
Reconoce como hechos no controvertidos la relación de trabajo entre su representada y el reclamante, quien fungía como Supervisor de Instrumentación, el salario alegado por el demandante en su escrito, la terminación de la relación de trabajo el día 03 de Enero de 2.003 y la notificación de despido mediante cartel publicado en el Diario Hoy, en fecha 17 de Enero de ese mismo año.
Afirma que su representada dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), cuando participo el despido del mencionado trabajador por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Enero de 2.003, negando en consecuencia el despido injustificado invocado por el trabajador demandante.
Niega que el trabajador para el momento del despido gozaba de estabilidad especial o sui generis, amparándose en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que fue modificada por Sentencia del 29 de Mayo de 2.003, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, y que sostiene que los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetos al régimen general de estabilidad relativo previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y visto que una vez verificado que el solicitante no esta investido de las inamovilidades contenidas en la Ley Sustantiva, basándose en la facultad potestativa prevista en los artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 101, 102, 116 eiusdem, en fecha 03 de enero de 2.003, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación de trabajo con el solicitante a través de la figura del despido, por estar incurso en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva en sus literales a), f), j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al alegato presentado por el solicitante de que la notificación del despido es improcedente e inválida, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, causando lesiones y graves daños morales al demandante, sostiene que simplemente se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al Perdón de la Falta, manifestado por el demandante para alegar la continuidad de la relación laboral, la empresa demandada sostiene que con ocasión a la contingencia que para la fecha atravesaba la empresa, según lo explana la Sentencia Oral dictada por la Sala Constitucional en fecha 29/03/04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció que las sumas de dinero percibidas por los trabajadores durante los días dos (2) al veintisiete (27) de Diciembre de 2.002 fue una cancelación indebida por un monto no causado, incurriendo el demandante en un cobro de lo indebido.
En cuanto a la inasistencia a su lugar de trabajo, afirma que el demandante incurrió en la causal de despido contenida en le artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo, durante los días señalados anteriormente, e incumpliendo por ende el horario de trabajo establecido por la empresa para realizar sus obligaciones laborales.
Afirma que en relación a la falta de probidad, en ningún momento su representada alegó o fundamento el referido despido a pesar que el trabajador incumplió con el compromiso de debida infidelidad y diligencia para con su patrono, dado la naturaleza de utilidad pública e interés social de la demandada.
Por último opone la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.952 del Código Civil en virtud que el actor ha dejado transcurrir con creces más de los catorce (14) meses, señalados en el artículo 64 eiusdem, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la demandada, sin haber ejecutado acto alguno que interrumpiera la prescripción.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD

En primer lugar, el Tribunal debe pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde el año 1.951, la Casación Venezolana ha dicho que existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares.

En efecto, la Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:

“Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

En nuestra Legislación venezolana se pueden mencionar como ejemplos del lapso de caducidad los siguientes:

• El término de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento;
• El término de un (01) año consagrado en el artículo 1525 del mismo Código para el ejercicio de la acción reivindicatoria por vicio oculto de la cosa vendida; y
• En el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a propósito del lapso de cinco (05) días para intentar la solicitud de calificación de despido.

Al respecto, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.


La norma citada encuentra antecedente legislativo en Venezuela, en el artículo 05 de la Ley Contra Despido Injustificados y antecedentes de Derecho Comparado en la Legislación Española, y en éste sentido, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su texto “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”., página 34, al comentar la legislación española, señala:

… La Ley Española del Contrato de Trabajo determina además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despido injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días a partir del día en que el despido se hubiere producido…


Realizadas las anteriores consideraciones, tratándose el presente asunto de una solicitud de calificación de despido no es procedente la defensa de prescripción, porque precisamente la naturaleza de este tipo de procedimiento es determinar si se produjo un despido injustificado, y de ser así, ordenar la reincorporación del trabajador, esto es, proteger la continuación de la relación de trabajo; y en estos casos el lapso de prescripción comienza a contar una vez que se decida definitivamente la causa sin lugar o el patrono persista en el despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No podría alegarse en la presente causa la prescripción, porque está pendiente la decisión judicial sobre la terminación de la relación de trabajo.

En todo caso en este tipo de procedimiento la defensa que prospera es la de CADUCIDAD de la acción, y esta es procedente cuando el trabajador no presenta su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido a tenor de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que se sustanció), lo cual no opera en el presente caso.
Entonces al haber sido opuesta la prescripción por el apoderado judicial de la demandada en el presente procedimiento, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Y así se establece.

MOTIVA
Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, es decir, si el despido del que fue objeto el actor fue injustificado como él aduce o no, lo que nos hace remitirnos a los documentos probatorios consignados por las partes y a las actas procesales contenidas en el presente expediente.
Del escrito de pruebas presentadas por la Apoderada Judicial del demandante se desprende que efectivamente el trabajador fue despedido por la accionada a través de publicación en un periódico de publicación regional (Diario Hoy, de fecha 17 de Enero de 2.003), hecho que fue controvertido por el reclamante en su escrito de demanda.
Con relación a los estados de cuenta consignados en copia simple y relativos a los pagos de nómina consignados por el empleador al demandante, se ratifica el criterio contenido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de Mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que señaló: “que de acuerdo a lo que narraron los apoderados judiciales de PDVSA, S. A. la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S. A. (INTESA), maneja toda la información atinente a todos los sistemas operativos y funcionales de las distintas áreas de actividad, fueron confiados a INTESA, así, los sistemas de nómina, control de negocios, sistemas de proveedores, administración de recursos humanos, facturación, comercialización, acceso a la información para validar créditos y pasivos, sistemas de redes interconectadas, manejo de operaciones sistematizadas y todo lo relacionado con las actividades medulares de la industria petrolera venezolana, PDVSA, nuestra empresa estratégica nacional, las había encomendado a INTESA”, lo que evidencia, que por error o deficiencias en el control del sistema de nóminas, fue producto de la contingencia vivida por la empresa en diciembre de 2.002, aunado a que la accionada hizo la participación del despido conforme a la Ley Sustantiva, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y así se establece.
En el lapso probatorio la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente la confesión, sin embargo, sobre este particular se establece que tanto la fecha del despido como el salario devengado por el trabajador junto con sus incidencias, no fueron motivo de controversia durante el curso del procedimiento, por tanto a estos particulares se desechan por cuanto no aportan ningún valor a las resultas del proceso y así se establece.

Corresponde ahora analizar los restantes medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 97 al 230, corren insertos Copias Simples de Actas de Inspección levantadas en las poblaciones de Maporal, carretera Barquisimeto- Acarigua, Planta de Almacenamiento y Distribución (PDVSA) Barquisimeto, Estado Lara y Estación Perforadora Cumaripa, Chivacoa, Estado Yaracuy, sobre las cuales el demandado pretende demostrar que el accionante durante los días 7,9.10,11,12,13,14,15,16,17,20,23,28,30 del mes de Diciembre de 2.002, no acudió a sus labores habituales de trabajo, incurriendo en consecuencia en las causales contenidas en el artículo 102, literales “f” y “j”, correspondientes a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes y abandono de trabajo, copias que fueron impugnadas por la contraparte en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.006, la parte actora solicitó a este Despacho se oficiara al Ministerio del Trabajo para que rindiera informe sobre la validez de las mismas, y sobre las cuales en fecha 08 de Febrero de 2.006, la Dirección General Sectorial del Trabajo Ministerio del Trabajo en la persona de su Director, libró oficio N° 07-06, en la que señaló textualmente que “……Este Despacho siguiendo instrucciones de la Ciudadana Ministro del Trabajo, en las mencionadas fechas realizó inspecciones pertinentes a objeto de verificar y constatar el desarrollo normal de las actividades laborales en la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.. Así mismo hago constar que en fecha 25 de Abril de 2.005, el Dr. Jhonny Picone Briceño en su condición, para ese entonces de Director de Inspección y Condiciones de Trabajo, expidió copias certificadas de las mismas en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana LISSETTI ZAMORA PÉREZ, apoderada judicial de dicha empresa….” , del análisis y estudio de las misma se concluye que debe dársele el valor probatorio de indicios a las mencionadas copias simples, las que concatenadas con el oficio emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, determinan para quien juzga que son documentos ciertos y fidedignos, por lo que se les da pleno valor probatorio donde se determina que efectivamente los días 7,9,10,11,12,13,14,15,16,17,20,23,28,y 30 de Diciembre de 2.002 el accionante no se presentó a su sitio de trabajo y así se decide.
Con respecto a las copias marcadas con la letra “C”, y suscrita por el ciudadano Pedro Rafael Noguera Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 8.141.059, quien evidentemente para el momento de la certificación carecía del carácter para certificar las mismas, se puede concluir que en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el mencionado ciudadano manifestó que reconocía el contenido y firma de los mismos siendo impugnado por la contraparte, de las preguntas formuladas por el Juez, el testigo manifestó que tales actas le fueron presentadas por los supervisores de guardia y que no estaba presente cuando se levantaron. En consecuencia las mismas se deben desechar por no cumplir con los extremos contenidos en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Y así se decide.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos José Alberto Camarata Escalona, Santo José Hernández Bustillos, Juan Reinaldo Salas Gómez, Miguel Montilla Durán, Oscar Eliécer Cegarra César, José Moreno, Rafael Cordero Mario Narváez y Andrés González, plenamente identificados en autos, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no asistieron a dicho acto, por lo tanto no hay materia que valorar. Y así se decide.
Por último, se debe analizar el valor probatorio de los documentos referentes a la participación de despido interpuesta por la empresa por ante el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las que fueron consignadas en copias certificadas, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, aunado a la revisión de la mencionada Participación de Despido de la misma se observa que cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regía para la fecha los procedimientos de calificación de despido, en correspondencia con los artículos 44 y 45 del Reglamento. Y así se decide.
Ahora bien, otro punto importante que hay que resaltar es lo señalado por la parte actora en la Audiencia de Juicio y relativo a que se requiera información al Ministerio Público sobre las actas que corren insertas a los folio 144 al 157, ya que son copias de investigaciones penales que son de reserva para un juicio penal. Al respecto quien suscribe señala que por no ser competencia de este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Es importante aclarar que el demandante en su escrito de demanda alegó que conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ahora artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y a la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, se estableció una nueva categoría en cuanto a la estabilidad de los trabajadores petroleros; sobre este particular ha sido criterio reiterado, el establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 365 de fecha 29 de Mayo de 2.003, caso Pride Internacional, C. A., ratificada en Sentencia N° 1118 de fecha 22 de Septiembre de 2.004, la cual reitera en esa oportunidad, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativo previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Febrero de 2.006).
Con relación a la figura jurídica del Despido, la doctrina igualmente ha escrito que el “despido es el acto jurídico con el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo, estableciendo expresamente las normas que regirán dicho procedimiento.”
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente cuales son las causales de despido, que permiten a un empleador tomar la decisión unilateral para prescindir de la relación de trabajo que tenga con un trabajador y de marras se desprende que efectivamente el demandante incurrió en las mencionadas causales de despido, es decir, inasistió injustificadamente a sus labores habituales de trabajo durante más de tres ( 3) días hábiles en el período de un mes, además que es evidente que también incurrió en abandono de trabajo, tal y como lo expresa los literales “f” y “j”, del artículo 102 de la señalada ley. Y así se decide.
Por último y con relación a la paralización de la actividades en las empresas petroleras del país por un grupo de trabajadores, hecho notorio y de dominio público, que no necesita ser probado y que constituye para el juez una obligación de saberlo y producir su obligación tomándolo en cuenta, independiente de que haya sido o no alegado. ( tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias del 02/05/02 Y 08/10/02), ratifica quien juzga que evidentemente el trabajador demandante en la presente acción de Calificación de Despido incurrió en las causales de despido contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, léase artículos 102 literales “F”, “J”, y 44 y 45 del Reglamento de la misma ley. Y así se decide.

DECISION

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.314.942, contra PDVSA, Petróleo, S.A., ambos identificados en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN formulada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 6 días del mes de marzo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola.
Juez


Abg. Maria Inmaculada Rojas
Secretaria Accidental.


Nota: En esta misma fecha, 06 de marzo de 2006, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Maria Inmaculada Rojas.
Secretaria Accidental.


ICA/MIRA.