REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTELA PEREZ RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO MEJIAS DE SILVA y ZOLEIDIS MAYER DAZA GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.935.673, 6.839.969 y 15.307.692, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, MARISOL REVILLA, LUIS JOSE RODRIGUEZ DURAN, YVONNE JANETH GARCÍA MEDINA, YATSUKO ICHI HORIE QUIROZ, DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL y BLANCA PEREZ OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 108.636, 108.758, 108.867, 108.863 y 61.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE HECHO INSTITUTO DE BELLEZA GIANNI & MERI HERMANOS DE MASI, DA GIANNI COIFURE C.A, DA GIANNI COIFURE C.A y STUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la oposición al embargo realizado en fecha 15 de febrero de 2006, hace las siguientes consideraciones.
En la oportunidad fijada para realizar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las partes demandadas en el presente asunto, sociedad de hecho Instituto de Belleza Gianni & Meri Hermanos Di Masi, Da Gianni Coifure C.A y Da Gianni 2 C.A, vale decir, el día 15 de febrero de 2006, se opuso a la práctica de dicha medida el ciudadano Richard Camacho, en su carácter de socio y representante estatutario de la firma mercantil STUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A, por ser, según su alegato, el tercero propietario de los bienes a embargar. En ese mismo acto, se abrió una articulación probatoria de 08 días a los fines de que se presentaran todos los medios probáticos que fundamenten sus defensas. La parte demandante en el acto de embargo, alega la existencia de la sustitución de patrono contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y al respecto este juzgado debe hacer las observaciones siguientes:
Se hace oposición al embargo decretado por este juzgado, alegando ser un tercero ajeno a la relación laboral que unió a los ciudadanos MARIA ESTELA PEREZ RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO MEJIAS DE SILVA y ZOLEIDIS MAYER DAZA GALINDEZ con SOCIEDAD DE HECHO INSTITUTO DE BELLEZA GIANNI & MERI HERMANOS DE MASI, DA GIANNI COIFURE C.A, DA GIANNI COIFURE C.A, procediendo a presentar probanzas que acreditan la titularidad de los bienes embargados, a los fines de que levante la medida decretada.
En el transcurso de la presente incidencia, fue invocado por la parte actora la sustitución de patronos entre firma mercantil STUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A, y la sociedad de hecho primigeniamente demandada, en tal sentido, es preciso para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”,
De las probanzas traídas al proceso e incluso de la misma aceptación del tercero oponente en escrito que riela al folio 127 de autos, el primer elemento establecido en el artículo trascrito se cumple con perfecta adecuación, pues en la empresa CAPELLI CAPELLI C.A continúan prestando servicios los mismos sujetos que lo hacían para el Instituto de Belleza Gianni & Meri Hermanos Di Masi Así se establece.
Se requiere como segundo elemento, que el patrono sustituto preste el servicio en las mismas instalaciones materiales que lo hacia el patrono sustituido, y al respecto, nada desvirtúa el alegato presentado por la parte actora, pues el tercero pretende rechazar tal hecho, indicando que la firma mercantil CAPELLI CAPELLI C.A, aún y cuando si presta el mismo servicio que la demandada , Instituto de Belleza Gianni & Meri Hermanos Di Masi, no lo hace en las mismas instalaciones, pues se hicieron remodelaciones para su funcionamiento, tal y como consta al folio 87, lo cual obviamente no puede tomarse como alegato que destruya de forma alguna la existencia de este elemento, pues evidentemente, las instalaciones siguen siendo las mismas en las cuales prestaba servicio Instituto de Belleza Gianni & Meri Hermanos Di Masi.
Entre los elementos probatorios aportados al proceso, se destaca el documento de arrendamiento que riela a los folios 120 al 122 ambos inclusive y las facturas consignadas en fechas 20 de febrero de 2006. Estas probanzas son instrumentales privadas, que no hacen frente a este juzgador plena prueba que desvirtúe la existencia de sustitución de patrono, en primer lugar, por cuanto el documento de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES COCCIA C.A y ESTUDIO CAPELLI CAPELLI, al no haber sido debidamente autenticado, no prueba la fecha cierta de su celebración, lo que conlleva que tampoco pueda ser oponible a terceros. Así se establece.
En segundo lugar, de las facturaciones traídas al proceso, se destacan la signada dos que corren a los folios 46 y 47, pues son recibos emitidos por Avines de Venezuela a Instituto de Belleza Hermanos Di Masi, el 13 de septiembre de 2005 y 07 de junio de 2005 respectivamente, fechas posteriores a las alegadas por el tercero como inicio de la relación arrendaticia entre con ESTUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A y COCCIA C.A, y mas aún, posterior a la fecha alegada de constitución de la firma mercantil ESTUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A, lo cual, conforme a la sana crítica y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye para este juzgador indicios que llevan a considerar la existencia de la institución procesal debatida, la sustitución de patrono. Así se establece.
Finalmente, ante la ausencia de prueba fehaciente que rechace la existencia de la sustitución de patrono en fase de ejecución alegada por la parte demandante y vistos los elementos de convicción que se verificaron en el lapso probatorio aperturado en el presente proceso, se generan presunciones a favor del trabajador, a tenor de lo establecido en el artículos 9 y 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, hace llegar a la plena convicción a quien suscribe, que efectivamente en la presente causa operó la sustitución de patrono. Así se establece
En consecuencia, establecido como ha quedado la sustitución de patronos que operó en la presente causa, la titularidad de la sociedad mercantil CAPELLI CAPELLI C.A sobre los bienes embargados resulta improcedente a los fines del enervar los efectos del embargo realizado, por cuanto al ser patrono sustituto conserva la obligación de responder de todas las obligaciones asumidas por las sociedades demandadas. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la medida de embargo, presentada por el Richard Camacho, en su carácter de socio y representante estatutario de la firma mercantil STUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A.
SEGUNDO: Se declara la sustitución de patrono entre la sociedad de hecho Instituto de Belleza Gianni & Meri Hermanos Di Masi, Da Gianni Coifure C.A y Da Gianni 2 C.A, y la firma mercantil STUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A
Dada, sellada y firmada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez
La Secretaria
Abg. Silibel Arroyo
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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