REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (15) de marzo de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP02-L-2005-1755

PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 3.964.512

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY N. CARRASCO PRIMRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.180, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA:, SUPERMERCADO CENTRO EL TOCUYO C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el trabajador JESUS MARIA YANEZ asistido en este acto por la Procurador Especial de Trabajadores del Estado, HAIDY N. CARRASCO PRIMRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 90.180 en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada SUPERMERCADO CENTRO EL TOCUYO C.A

concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen que el ciudadano JESUS MARIA YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 3.964.512 quien manifiesta, haber prestado sus servicios para la empresa SUPERMERCADO CENTRO EL TOCUYO C.A desde el 06 diciembre de 2002, hasta 19 de octubre de 2004 dando por terminada la relación laboral por retiro voluntario,

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es de 01 años 10 mes y 14 días . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos
JESUS MARIA YANEZ
Fecha de Ingreso: 05-11-2002 al 19-10-2004

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 05-12-2002 hasta el 19-10 -2004 la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.904.472,9).

De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de VACACIONESVENCIDAS Y FRACCIONADAS: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENT Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 244.129,6)

BONO VACACIONAL: vencido año 2002/2003 Bs. 52.852,8,Fraccionado 10 meses Bs 65.436,8 Total BONO VACACIONAL : CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs118.289,6)

Por concepto de UTILIDADES: año 2003 y 2004 la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.235.9509 .
Por DIFERENCIA SALARIAL: años 2003 y 2004 de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CUATRO CENTIMOS.( Bs.2.083.854,4)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano , JESUS MARIA YANEZ en contra de la empresa SUPERMERCADO CENTRO EL TOCUYO C.A
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera :,, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS(Bs. 3.586.695,5)

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrio el despido realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: SUPERMERCADO CENTRO EL TOCUYO C.A. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS(Bs. 3.586.695,5) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (15) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abg. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria, Abg. Anniely Elías Corona
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.