REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2006
194º y 145º
Nro. DE EXPEDIENTE: KPO2-L-2004-001580
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO PASTOR VALERA CI Nº 7.988.779
PARTES DEMANDADAS: DELL’ACQUA C.A y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.
En el día de hoy, 22 de marzo de 2006, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano WILFREDO PASTOR VALERA, titular de la cédula de identidad No. 7.987.542, asistido por el abogado Aldanis Alexis Matos Machado, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.259 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.080, y por la parte demandada, DELL’ACQUA C.A., identificada en autos, representada en este acto por su apoderada, abogada Rosina Anka, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.024, representación ésta que consta en autos.
En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano WILFREDO PASTOR VALERA quien en lo adelante se denominará “EL EX- TRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para “DELL’ACQUA C.A.” en las obras del sistema hidráulico Yacambú Quibor sufre la siguiente enfermedad: 1. Hipoacusia neurosensorial superficial izquierda tipo trauma acústico. enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente. Alega que en virtud de esta enfermedad demandó a “DELL’ACQUA C.A.” y solidariamente a “SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.”, que a los fines de este documento se denominará “SHYQCA” por las cantidades que de seguidas se expresan: Bs.4.408.470,00, por concepto de indemnización por enfermedad profesional; Bs.10.353.225,00, por concepto de indemnización por lucro cesante y Bs. 10.353.225,00, por concepto de indemnización por daño moral, a todo lo cual se añade la reclamación por el ajuste monetario y por las costas y costos del proceso, todo lo cual demandó por ante este tribunal.
SEGUNDA: Por su parte, “DELL’ACQUA C.A.” sostiene que cualquier reclamación que tenga que hacer el trabajador está prescrita. Sostiene, asimismo, que para el momento de terminación de la relación laboral “EL EX-TRABAJADOR” no presentaba la enfermedad en la cual fundamenta su pretensión. Sostiene igualmente “DELL’ACQUA C.A.” que siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EX-TRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EX-TRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Por otra parte, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñaba para ella y la enfermedad que alega tener. “DELL’ACQUA C.A.” observa que “EL EX-TRABAJADOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En fin, “DELL’ACQUA C.A.” considera que “EL EX- TRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EX-TRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “DELL’ACQUA C.A.” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EX- TRABAJADOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL
EX-TRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EX-TRABAJADOR” mediante el pago por parte de “DELL’ACQUA C.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), el cual le es pagado a mediante cheque signado con el Nº 00-35757853 de la cuenta Nº 0115-0035-88-0350114788, emitido a nombre de “EL EX-TRABAJADOR”, por la referida cantidad, librado en fecha 22/03/2006 contra el Banco Exterior, el cual “EL EX-TRABAJADOR” recibe en el presente acto., de manera que nada queda a deberle DELL’ACQUA C.A por ningún concepto.
CUARTA: “EL EX-TRABAJADOR” en razón del pago que “DELL’ACQUA C.A.” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “DELL’ACQUA C.A.” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la liquidación oportunamente hecha y firmada por “EL EX -TRABAJADOR” y por “DELL’ACQUA C.A” ”. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presenta juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “EL EX-TRABAJADOR pudiera tener contra “DELL’ACQUA C.A” por la enfermedad que alega tener. c) Que “EL EX-TRABAJADOR desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “DELL’ACQUA C.A.”, y expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “DELL’ACQUA C.A” , d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “DELL’ACQUA C.A.” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual “DELL’ACQUA C.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL EX-TRABAJADOR”, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA : “EL EX-TRABAJADOR”, vista la transacción celebrada, desiste de su acción contra “SHYQCA”, a la cual había demandado con carácter de deudora solidaria, de manera tal que, extinguida mediante la presente transacción la reclamación principal, automáticamente queda igualmente extinguida la reclamación por solidaridad. Expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “SHYQCA” y que desiste de la presente acción y proceso, así como de cualquier otra acción que tenga o pudiera tener contra la misma.
SEPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez,
Abg. Yraima Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona.
Parte Demandante Parte Demandada
|