REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-2097

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS JOSE NAVEDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.645.944.

Apoderados Judiciales: MARIA DANIELA LUZARDO GONZALEZ y LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, inscritos en el IPSA bajo los números 104.169 y 53.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIERCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2.002, bajo el No. 35, tomo 2-A.

ABOGADA ASISTENTE: la Abogada LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.161.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE SIERCA, C.A.: DIRECTOR: ARGENIS JOSE VARGAS PICHARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.638 222.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de Marzo de dos mil seis (2.006), comparecen el Abogado en ejercicio de este domicilio: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el número 53.214, titular de las Cédula de Identidad No. 5.250.321, en su carácter de apoderado judicial de JEAN CARLOS JOSE NAVEDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.645.944, representación la nuestra que consta en instrumento poder obrante a los autos, debidamente autenticado el 08 de Agosto de 2.005 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 42, Tomo 101 y con suficientes facultades para celebrar acuerdos. Comparece igualmente la Abogada en ejercicio de este domicilio LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.161, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.735, en su carácter de abogado asistente de la representación de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada: SIERCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2.002, bajo el No. 35, tomo 2-A, representada en este acto y suficientemente facultado para celebrar acuerdos: ARGENIS JOSE VARGAS PICHARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.638. 222, demandada en este juicio, interpuesto en su contra por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE NAVEDA TORREALBA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.944, quien se encuentra presente en este acto, con amplias facultades para celebrar el presente acuerdo quienes exponen: “El presente asunto No. KP02-L-2005-2097, se encuentra referido a demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por JEAN CARLOS JOSE NAVEDA TORREALBA, representado por el abogado LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL contra la Empresa: SIERCA C.A., todos aquí identificados, a los fines de solicitar a este despacho acepten la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Ahora bien, luego de celebrar varias reuniones conciliatorias entre las partes, en aras de buscar una solución equitativa al problema controvertido en dicha causa, a los fines de darlo por terminado mediante una autocomposición procesal que extinga definitivamente este proceso, la premisa que vienen invocando los Tribunales del Trabajo, y en especial, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la mediación y conciliación, como formula beneficiosa para las partes litigantes en los juicios que se ventilan en la jurisdicción del Trabajo, para dar por terminados los procesos judiciales; y los evidentes beneficios que cada una de las partes van a obtener con la celebración de inmediato, de esta auto-composición procesal, que va a extinguir de una vez y para siempre este proceso judicial, sin que las partes tengan que esperar una sentencia definitivamente firme que pueda producirse más tarde que temprano, y que puede ser dictada en favor y beneficio de una sola de las partes y en contra de la otra. Además, la parte Actora observa que si bien podría salir victorioso en la Primera Instancia, lo que a su entender le puede generar una presunción de verosimilitud del derecho alegado, también acepta que dicho dispositivo le puede ser adverso y/o modificado por las instancias superiores en su perjuicio, además de estar sujeto a la continuación del litigio ante el Tribunal Supremo de Justicia en grave perjuicio de su interés económico actual. En el sentido anterior, la parte actora manifiesta que definitivamente y para este momento, ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar el presente juicio, lo que motiva este acuerdo transaccional. En igual orden, la demandada alega tener motivos similares para allanarse a celebrar el presente convenimiento, puesto que, aunque considera ajustada a derecho su contradicción a la demanda, y enjundiosa su actividad probatoria, lo cual desembocaría en una sentencia favorable, todo ello esta sujeto a imponderables que eventualmente podrían ocasionar una condenatoria en la sentencia definitiva. En orden a las consideraciones anteriormente señaladas por la parte, la empresa demandada ofrece cancelarle al demandante la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00) mediante cheque No.00004205 del Banco Provincial, de la cuenta corriente N° 0108-0526-1101-00022443 de SIERCA, C.A., a favor de JEAN CARLOS JOSE NAVEDA de fecha 10 de Marzo del 2.006, como indemnización total, única y definitiva de todos y cada uno de los conceptos demandaos, reclamados y descritos en el CAPITULO II DE LA DEMANDA del libelo de la demanda que encabeza el asunto No. KP02-L-2005-2097 y su posterior subsanación y reforma, además de cualquier otro inherente o conexo con aquellos, así como las eventuales costas, costos, honorarios profesionales de abogado, Intereses normales y/o de mora y corrección monetaria”. Los abogados en ejercicio de este domicilio LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el número 53.214, titular de la Cédula de Identidad No. 5.250.321 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del preidentificado JEAN CARLOS JOSE NAVEDA TORREALBA, (quien esta presente en este acto) con amplias facultades para celebrar el presente convenimiento y recibir cantidades de dinero en nombre de su conferente, manifiestan lo siguiente: “ Aceptamos lo propuesto anteriormente por la Empresa demandada SIERCA C.A, en los términos antes expuestos y por tal motivo, RETIRO irrevocablemente la acción (pretensión) y el procedimiento contenido en el asunto No. KP02-L-2005-2097. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO que en este acto celebramos y la cantidad de dinero recibida, solicitamos se ponga fin al juicio contenido en el Asunto KP02-L-2005-2097, se declaren extinguidas las pretensiones (acciones) y el procedimiento al cual se contrae la presente causa, en virtud de que ninguna otra suma de dinero quedan a deberle a nuestro representado, ni por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, como tampoco por concepto de costas procesales ni honorarios profesionales, los cuales me serán cancelados total y absolutamente por el ciudadano: JEAN CARLOS JOSE NAVEDA TORREALBA. Todos los presentes, apoderados y representantes aquí firmantes damos por terminados el juicio contenido en el asunto No. KP02-L-2005-2097 seguido por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, referido a la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, solicitamos al Tribunal de la causa se homologue tanto el ACUERDO celebrado entre las partes como el RETIRO formulado por el apoderado del actor, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se expidan tres (03) copias certificadas del presente CONVENIMIENTO, del auto de homologación del Tribunal, y que, finalmente, se archive este expediente”. Este Tribunal, visto que la mediación sido positiva, de conformidad con lo previsto en el 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Expídase copias a las partes.

La Juez
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. Nahir Giménez Peraza




La Parte Demandante La Parte Demandada