REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001596
PARTE DEMANDANTE: JENELYS MARIA BETANCOURT, SORENA NISLEY SUAREZ JIMENEZ Y LEIDYS JUDITH CAPDEVILLA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.934.786, 13.291.855 y 13.268.560 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR GOMES PEREZ Y MARIANDRY FANETTE HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.023 y 113.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FUENTE DE LUZ RENGIFO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 38, Tomo 2-B, de fecha 24 de mayo de 1.996.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año 2.006, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, comparecen por la parte demandante las ciudadanas JENELYS MARIA BETANCOURT, SORENA NISLEY SUAREZ JIMENEZ y LEIDYS JUDITH CAPDEVILLA RAMOS, y su apoderada judicial abogada MARIANDRY FANETTE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.824, y por la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA FUENTE DE LUZ RENGIFO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 38, Tomo 2-B, de fecha 24 de mayo de 1.996, su apoderado judicial, abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar por fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: Reconozco la relación laboral de las reclamantes y la fecha de ingreso, sin embargo alegamos que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia presentada por cada una de las accionantes; que las ciudadanas JENELYS MARIA BETANCOURT y LEIDYS JUDITH CAPDEVILLA RAMOS no laboraron el preaviso correspondiente y la ciudadana SORENA NISLEY SUAREZ JIMENEZ laboró quince días de los treinta que de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía; asimismo, que existen pagos efectuados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, de cada una de las demandantes. En razón de ello, difiero respecto de los cálculos presentados en el escrito de demanda, presentando en este acto los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden a las accionantes, los cuales arrojan los siguientes montos:
a) Para la ciudadana JENELYS MARIA BETANCOURT, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.237.631,oo) menos la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 873.407,oo) los cuales se consignaron mediante oferta real de pago, ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en el Asunto Nº KP02-S-2005-009962, monto que deberá ser retirado por la demandante mediante el procedimiento de ley; en consecuencia resta a su favor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.364.224,oo);
b) Para la ciudadana LEIDYS JUDITH CAPDEVILLA RAMOS, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.859.099,oo) menos la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 842.413,oo) los cuales se consignaron mediante oferta real de pago, ante este Juzgado, en el Asunto Nº KP02-S-2005-009961, monto que deberá ser retirado por la demandante mediante el procedimiento de ley; en consecuencia resta a su favor la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.016.686,oo);
c) Para la ciudadana SORENA NISLEY SUAREZ JIMENEZ, la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.717.203,oo) menos la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 741.082,oo) los cuales se consignaron mediante oferta real de pago, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en el Asunto Nº KP02-S-2005-009959, monto que deberá ser retirado por la demandante mediante el procedimiento de ley; en consecuencia resta a su favor la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 976.121,oo)

En consecuencia, la parte demandada ofrece pagar a la ciudadana JENELYS MARIA BETANCOURT la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.364.224,oo); a la ciudadana LEIDYS JUDITH CAPDEVILLA RAMOS la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.016.686,oo); y a la ciudadana SORENA NISLEY SUAREZ JIMENEZ, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 976.121,oo), que en su totalidad alcanzan la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.357.031,oo), monto que de ser aceptado por las demandantes, se pagaría el día Lunes tres (03) de abril de 2.006.

SEGUNDO: Las trabajadoras accionantes junto con su apoderada judicial, exponen: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte demandada, reconocemos la existencia de pagos realizados por la empresa por concepto de delante de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; por lo que aceptamos expresamente el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto: a la ciudadana JENELYS MARIA BETANCOURT la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.364.224,oo); a la ciudadana LEIDYS JUDITH CAPDEVILLA RAMOS la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.016.686,oo); y a la ciudadana SORENA NISLEY SUAREZ JIMENEZ, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 976.121,oo); quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera correspondernos antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de sociales, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales. En consecuencia, las ex trabajadoras liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo. Así mismo, nos reservamos el derecho de solicitar la ejecución forzosa en caso de incumplimiento de la accionada en el pago antes señalado.

TERCERO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD) a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R. POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA,