REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil seis
Años 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000311

PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.117.069, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL (SEPROINCA), inscrita por ante la oficina del registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 16 de enero de 2001, bajo el N° 16, Tomo 2-A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de febrero de 2006 se recibió demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.117.069, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL (SEPROINCA), inscrita por ante la oficina del registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 16 de enero de 2001, bajo el N° 16, Tomo 2-A; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, riela al folio 04 de la presente causa poder otorgado por el demandante, ciudadano MARIO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, a la abogado JESSY COLLAZOS.

Así las cosas, es menester destacar que uno de los requisitos o mecanismos para actuar en juicio en nombre de otra persona es el otorgamiento de poder; por consiguiente siendo la oportunidad procesal para admitir la presente demanda, logra evidenciar quien juzga la falta o insuficiencia de la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda, siendo esto una omisión que debe ser tenida en cuenta para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tal defecto u omisión puede, como regla general, ser subsanado, la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, por cuanto no consta en autos que el abogado JOSE AGUSTIN IBARRA sea apoderado judicial del reclamante, lo que pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación, lo que a criterio de este Juzgador, en aras de salvaguardar el conjunto mínimo de garantías procesales, sin las cuales el proceso no será justo, razonable y confiable, lo que constituye una indemnidad de rango constitucional como lo es el Debido al Proceso, procede a resolver en los siguiente términos:

DISPOSITIVA

Conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; de la presente acción, debido la falta de cualidad de quién demanda. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abog. Nahir Jiménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


La Secretaria

Abog. Silibel Arroyo

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Abog. Silibel Arroyo