REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,30 de Marzo del 2006
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000116
PARTE ACTORA: GRACIELA JUDITH CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.116
ABOGADOS ASISTENTES: WILMER PÉREZ Y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 59.787 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LA TALANQUERA, C.A., MIGUEL ENRIQUE ZUBILLAGA JIMENEZ Y CARLOS ALBERTO ZUBILLAGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas, empresa CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LA TALANQUERA, C.A., MIGUEL ENRIQUE ZUBILLAGA JIMENEZ y CARLOS ALBERTO ZUBILLAGA no comparecieron a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otras audiencias preliminares subsiguientes, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Enero de 2006, por la ciudadana GRACIELA JUDITH CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.116, asistido por WILMER PÉREZ Y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 59.787 respectivamente; en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 31 de enero de 2006, y admitida el 06 de Febrero del 2006, se ordena notificar a la empresa demandada CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LA TALANQUERA, C.A., y a los codemandados MIGUEL ENRIQUE ZUBILLAGA JIMENEZ Y CARLOS ALBERTO ZUBILLAGA para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de marzo de 2006, el Alguacil Yelcar Pérez, rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Yesenia Pastora Vázquez Rodríguez, de dicha consignación (folios 14 al 23), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 09-03-06 hasta el día 23 de marzo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ apoderada de la demandada, Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de los demandados CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LA TALANQUERA, C.A., MIGUEL ENRIQUE ZUBILLAGA JIMENEZ Y CARLOS ALBERTO ZUBILLAGA por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre GRACIELA JUDITH CONTRERAS MOLINA y los demandados CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LA TALANQUERA, C.A., MIGUEL ENRIQUE ZUBILLAGA JIMENEZ Y CARLOS ALBERTO ZUBILLAGA. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y los demandados inició en fecha 17 de Abril del año 2003 y finalizó en fecha 23 de Febrero de 2005 ósea un (1) año, diez (10) meses y seis (6) días. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “encargada del área Administrativa”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00). ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad, días adicionales e intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 98 días lo que equivale a DOS MILLONES NOVECIENTOS VENTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 2.922.992,62). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004 y fracción 2004-2005, lo que equivale a 28 días y bono vacacional de 13,67 días conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.365.000,00). Y así se establece.
• Por concepto de utilidades y fracción correspondiente a los periodos fracciòn 2003, año 2004 y fracción 2005, lo que equivale a 26,25 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 630.673,05 ) y Así se establece.
• Por concepto de Indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 60 días lo que equivale a UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.787.333,33). Y así se establece.
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral d, la cantidad de 45 días, lo que equivale a UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.340.000,00). Y así se establece.
• Por concepto de horas de Horas Extras nocturnas: Conforme a los establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral b): (25.000,00) salario base) dividido entre 8 horas = 4.642.85 (hora extra nocturna) X 100 horas nocturnas= 312.500 corresponde al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 464.285,00) Y así se establece.
• Por concepto de Bono Nocturno conforme a los establecido en al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.164.500,00). Y así se establece.
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.674.784,00). ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA JUDITH CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.116 en contra de los demandados CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LA TALANQUERA, C.A., MIGUEL ENRIQUE ZUBILLAGA JIMENEZ Y CARLOS ALBERTO ZUBILLAGA.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.674.784,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.674.784,00). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 06 de Febrero de 2006, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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