REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001814

PARTE ACTORA: MINERSY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.898

ABOGADAS ASISTENTES: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 25.021.
PARTE DEMANDADA: SILVINO VAZQUEZ propietario de la PANADERIA BOLIVAR 2000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2005, por la ciudadana MINERSY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.898, asistido por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 25.021; en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 18 de Octubre de 2005, y admitida el día 19 de Octubre de 2005, ordenándose notificar al ciudadano demandada SILVINO VAZQUEZ propietario de la PANADERIA BOLIVAR 2000. para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Alguacil Carlos Saballo, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosanna Blanco Lairet, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 15-02-06 hasta el día 06 de Marzo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana MINERSY PEREZ y la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte del ciudadano SILVINO VAZQUEZ propietario de la PANADERIA BOLIVAR 2000. por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MINERSY PEREZ, y la demandada ciudadano SILVINO VAZQUEZ propietario de la PANADERIA BOLIVAR 2000. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 05 de Octubre del año 2003 y finalizó en fecha 15 de Abril de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de “Obrera”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.714,28). ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.068.523,99). Y así se establece.

• Por concepto de Intereses de Antigüedad conforme al artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 66.234,02). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas: Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 198.004,20 ) y Así se establece.

• Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional : Conforme a los establecido en los artículos 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de DOCIENTOS VENTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 225.756,96) Y así se establece.

• Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado: Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 107.970,72) Y así se establece.

• Por concepto de Diferencia Salarial conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al trabajador la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ y SEIS BOLIVARES CON COHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 352.616,88). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a las empresa demandada a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.019.106,77). ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MINERSY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.898, en contra del demandado ciudadano SILVINO VAZQUEZ propietario de la PANADERIA BOLIVAR 2000.

SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.019.106,77). por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.019.106,77). a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 13 de Octubre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación Contra la presente decisión podrá apelar la demanda a dos efectos dentro de un lapso de Cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza



La Demandante Abogadas Asistentes


MINERSY PEREZ CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ




La Secretaria