REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-1095
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE ALVAREZ FREITEZ, CI Nº 7.444.396
ABOGADO ASISTENTE: ANA CECILIA MONTEIRO, IPSA Nº 49.552
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.
ABOGADA APODERADA: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA

El día de hoy, 06 de marzo de 2006, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante del ciudadano WILLIAM ALVAREZ, asistido en este acto por abogada ANA CECILIA MONTEIRO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 49.552, y por la parte demandada, de la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 80.217, en su condición de apoderada de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., representación que consta en documento poder debidamente presentado ante este despacho. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, y según lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual en lo sucesivo denominaremos acuerdo, que se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano WILLIAM JOSE ALVAREZ, a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, alegó que en fecha 15 de septiembre de 2004, encontrándose en su sitio de trabajo en la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, sufrió un accidente laboral y se golpeó su rodilla derecha, causándole dicho accidente: (i) UNA ARTROPATÍA EN RODILLA DERECHA, (ii) SINOVITIS HIPERTROFICA, HERMATROSIS, MENISCOPATIA TANTO INTERNA COMO EXTERNA, CONDROMALACIA ROTULIANA; (iii) UNA LESIÓN GRADO IV: INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO; (iv) DESGARRE EN LAS ARTICULACIONES; (v) que por motivo de la referida lesión en la rodilla derecha, actualmente presenta (i) UNA LESIÓN EN LA RODILLA IZQUIERDA; (ii) MENISCOPATÍA INTERNA, CONDROMALACIA ROTULIANA, SINOVITIS EN RODILLA IZQUIERDA; (iii) EDEMA Y BLOQUEO ARTICULAR E INCAPACIDAD PARCIAL FUNCIONAL; (iv) DAÑOS EN EL MENISCO INTERNO, SINOVITIS PARCIAL Y LESIÓN CONDRAL; igualmente alegó padecer LESIONES IRREVERSIBLES EN CARTÍLAGO CONDRIAL, CARTÍLAGO ROTULAR Y CONDILO FEMORAL EN AMBAS RODILLAS. En virtud de sus padecimientos, acudió al INPSASEL, el cual le diagnosticó en fecha 29/04/2005, una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Alegó que en virtud de la incapacidad permanente que tenía en ambos miembros inferiores, demandó, ante los tribunales laborales, a “LA EMPRESA”, las indemnizaciones que consideró le correspondían.

SEGUNDA: En razón de lo expuesto EL ACTOR demandó las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con su Reglamento, así como una cantidad por aplicación de la norma COVENIN 274.
El petitorio puede resumirse en los siguientes términos:
i) Por concepto de indemnización parcial y permanente, la cantidad de Bs. 14.580.000,00, equivalente a tres (3) años de salarios.
ii) Una indemnización por vulneración de sus facultades humanas equivalentes al salario de cinco (5) años contados por días continuos, por la cantidad de Bs. 24.300.000,00.
iii) Una indemnización por cargos que regula la norma COVENIN, equivalente al salario de tres mil (3.000) días contados por días continuos, la cantidad de Bs. 40.500.000,00.
Todo lo cual suma la cantidad de Bs.63.385.440.
(iv) La cantidad de Bs. 136.080.000,00 por concepto de lucro cesante, en tanto que alegó, en su libelo de demanda, que siendo un padre de familia, con una edad promedio productiva de 37 años, se ve anulado en su capacidad de producción.

Así mismo, el actor demandó los costos y las costas procesales estimadas en un treinta (30%) y los intereses de mora que se hubieren causado. De otra parte, pidió que se aplique a los montos demandados la corrección monetaria determinada a través de experticia complementaria del fallo.
Por último, EL ACTOR reclamó el monto correspondiente a sus prestaciones sociales: antigüedad, preaviso (Art. 104 LOT), utilidades y vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) y solicitó que los montos fueran determinados a través de experticia complementaria del fallo. Posteriormente manifestó verbalmente, que deseaba, de una vez por todas, poner fin a todas las obligaciones existentes entre las partes y al presente juicio, razón por la cual exigió el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

(i) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.3.100.000,00
(ii) Días adicionales de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 300.000,00
(iii) Vacaciones ano 2005 , la cantidad de Bs. 280.000,00
(iv) Vacaciones fraccionadas según la ley, la cantidad de Bs. 130.000,00
(v) Vacaciones fraccionadas según Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad de Bs. 150.000,00
(vi) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 310.000,00
(vii) Pago de Servicio de Ahorro, la cantidad de Bs. 900.000,00
(viii) Complemento de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 730.000,00
(ix) Indemnización por despido injustificado Bs. 900.000,00 e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 540.000,00
Estos conceptos incluyen sus beneficios legales y convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo.

TERCERA: Por su parte LA EMPRESA rechazó los conceptos y montos reclamados y alegó:
(i) Que cumplió con la obligación de inscribir a “EL ACTOR” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que corresponde este instituto, y no a la empresa, cubrir las indemnizaciones por la responsabilidad objetiva establecidas y tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii) Por otra parte, la empresa expresó que la responsabilidad subjetiva y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO sólo son procedentes cuando el empleador ha incurrido en un hecho ilícito, lo cual no es el caso. Alegó que nunca ha incurrido en culpa y que siempre y en todo momento, ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, en especial con las normas contenidas en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo e incluso ha cumplido cabalmente con las normas Convenin, de manera que el actor siempre ha tenido un ambiente seguro de trabajo.
(iii) En lo que se refiere a la reclamación basada en la norma COVENIN 274, la empresa negó su procedencia, y expone que esta norma en modo alguno establece sanciones de tipo pecuniario. En ella se habla de tres mil días de reposo y nunca de tres mil días de salario.
(iv) Alegó que, en todo caso, las indemnizaciones por accidente y enfermedades profesionales están tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando se trata de la responsabilidad objetiva del empleador, y en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, cuando se trata de la responsabilidad subjetiva, la cual tal y como fue expresado, no es procedente por cuanto el accidente no se debió a un hecho culposo del patrono.
(v) Por otro lado “LA EMPRESA” sostuvo que esta, en resguardo de la salud ocupacional de todos sus actores tiene suscrito con Seguros Venezuela, C.A, una póliza de Accidente Personales Colectivos, la cual se encuentra signada con el Nº 100-1-300617. De manera que sería a ésta última y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la que le corresponde pagar a “EL ACTOR” cualquier indemnización por incapacidad, que fuere reclamada, lo cual ocurrió, pues la empresa aseguradora pago al actor una indemnización por la cantidad de Bs. 22.400.000,00.
(vi) Que la empresa en un acto de buena fe, ha venido sufragando todas las medicinas y costos en que el actor ha incurrido con ocasión del accidente de trabajo que sufrió; incluso le ha estado pagando su salario y el cesta ticket, no obstante no estar prestando sus servicios. Por ultimo, la empresa negó los conceptos reclamados por prestaciones sociales y expresó que los conceptos y montos realmente adeudados son los siguientes:

- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.2.500.000,00
- Días adicionales de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 230.000,00
- Vacaciones ano 2005 , la cantidad de Bs. 180.000,00
- Vacaciones fraccionadas según la ley, la cantidad de Bs. 100.000,00
- Vacaciones fraccionadas según Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad de Bs. 110.000,00
- Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 200.000,00
- Pago de Servicio de Ahorro, la cantidad de Bs. 800.000,00
- Complemento de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 700.000,00

Además alega que hay que hacer las siguientes deducciones:
- Ince Bs. 1.132,03
- Abono fideicomiso depositado Bs. 1.239.498,61
- Fideicomiso aporte inicial Bs. 663.961,44
- Cuota préstamo servicio ahorro Bs. 303.800,00.
- Retiro prestaciones sociales Bs. 434.000,00
- Retiro prestaciones sociales SPI Bs. 406.373,51

Con relación al reclamo de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, la empresa sostuvo, y sostiene, que el pago de estos conceptos no corresponde por cuanto, en primer lugar, ya cesó el tiempo máximo de suspensión de la relación de trabajo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y en todo caso es EL ACTOR el que esta expresado su voluntad de poner fin a todas las obligaciones existentes entre las partes.

QUINTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio nuevo o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, a través de un acuerdo de mediación y dar por satisfecha cualquier obligación o derecho, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.2.743.833, 56. Es de observar que la empresa constituyo a favor del actor un fideicomiso el Banco de Venezuela, para cuyo retiro la empresa entregara al actor los documentos correspondientes. Con estos documentos este podrá retirar el monto que existiere a su favor.
- Días adicionales de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 270.000,00
- Vacaciones año 2005, la cantidad de Bs. 202.500,00
- Vacaciones fraccionadas según la ley, la cantidad de Bs. 101.250,00
- Vacaciones fraccionadas según Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad de Bs. 135.000,00
- Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 226.406,25
- Pago de Servicio de Ahorro, la cantidad de Bs. 846.822,65
- Complemento de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 641.250,00

Menos las siguientes deducciones, las cuales el demandante reconoce plenamente, son procedentes:
- Ince Bs. 1.132,03
- Abono fideicomiso depositado Bs. 1.239.498,61
- Fideicomiso aporte inicial Bs. 663.961,44
- Cuota préstamo servicio ahorro Bs. 303.800,00.
- Retiro prestaciones sociales Bs. 434.000,00
- Retiro prestaciones sociales SPI Bs. 406.373,51

Los conceptos expresados suman una cantidad de Bs. 2.118.296.87, mas un bono transaccional por prestaciones sociales de Bs. 381.703,13, que comprende cualquier diferencia por este concepto no reclamada ni expresada en la presente transacción.

Por otra parte y a los fines de poner fin a la reclamación por accidente profesional, enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, y las indemnizaciones derivadas de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, y del Código Civil, por los alegados incumplimientos a las normas de higiene y seguridad industria, no obstante de que la empresa ha manifestado que estos conceptos no son procedentes, han convenido en el pago por parte de la empresa al actor de un bono transaccional por accidente y enfermedad profesional de la cantidad de Sesenta y dos millones quinientos mil Bolívares (Bs.62.500.000,00), el cual le será pagado al actor mediante cheque emitido a su nombre y le será entregado a los ocho (08) días continuos a la presente fecha. De manera que el actor recibirá la cantidad de Bs. 65.000.000,00, a saber: Bs. 2.500.000,00 por concepto de prestaciones sociales y por concepto de bono transaccional por prestaciones sociales; y Bs.62.500.000,00, por concepto de bono transaccional por accidente y enfermedad profesional. Así el actor recibirá la cantidad de Bs. 65.000.000,00 más el fideicomiso.

SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden a “EL ACTOR”, por causa de la terminación de la relación de trabajo y por virtud del accidente de trabajo que este sufrió; asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL ACTOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación. De manera que el bono transaccional por prestaciones sociales comprende, entre otros, los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo y la convención colectiva de trabajo, las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre. Por su parte, el bono transaccional por accidente y enfermedad profesional comprende, entre otros: el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, la indemnización por responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, gastos médicos y quirúrgicos. En fin el presente acuerdo comprende los conceptos expresados en el presente acuerdo y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral y del accidente y/o enfermedad profesional alegado por el actor, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este acuerdo tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y del accidente de trabajo que sufrió el actor y de cualquier enfermedad profesional, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo de mediar de manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole al actor por ningún concepto de naturaleza laboral.

SÉPTIMA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través del presente acuerdo, logrado a través de la mediación y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono transaccional al por prestaciones sociales y el bono transaccional por accidente y enfermedad profesional; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, así como tampoco del accidente de trabajo que sufrió el actor, y de las enfermedades o padecimientos que este haya podido generar; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, el cual ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía de acuerdo al aquí escogida; e) Que desiste de todos las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ni derivadas de accidente ni enfermedad profesional, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en el presente acuerdo logrado a través de la medición de este tribunal y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del bono transaccional por Prestaciones Sociales y el bono transaccional por accidente y enfermedad profesional, que le será pagado a los veinte días continuos a la presente fecha; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; g) Que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas, en especial se compromete a no demandar ni reclamar concepto alguno a PARMALAT; h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
Ambas partes convienen en que todos lo honorarios profesionales y los gastos en que hayan o tenga que incurrir con ocasión al presente juicio y a las gestiones realizadas por el actor en la Inspectoría del Trabajo, correrán por cada una de ellas.

OCTAVA: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

NOVENA Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte del trabajadora o sus apoderados judiciales.

La Juez
La Secretaria,

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. Nahir Giménez Peraza




La Parte Demandante La Parte Demandada