REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitres (23) de Marzo de Dos mil seis (2006)
Años 195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000383
PARTE ACTORA: JOSE LUIS OSAL, mayor de edad, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.369.856, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO ORTIZ, abogado en ejercicio IPSA Nros. 104.250.
PARTE ACCIONADA: AUTO SERVICIOS FORMULA 1, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de febrero de 2006 se recibió por ante el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS OSAL, mayores de edad, cédula de identidad No. 12.369.856, asistido por el en ejercicio EDUARDO ANTONIO ORTIZ; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 02 de marzo del 2006, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 5° del articulo 123 ejusdem, por cuanto faltaba indicar la dirección del demandante, ordenándose su notificación a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda, con apercibimiento de perención. En fecha 17 de marzo del 2006, la abogada OSCARELYS RODRIGUEZ PEREIRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 116.312, actuando en representación sin poder del ciudadano JOSE LUIS OSAL presenta escrito de subsanación, donde expresa: “Señalo como domicilio procesal para efectos de legales de la presente acción y a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano Rafael Bullones, titular de la cédula de identidad No. 1.242.405 de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, la siguiente dirección: Carrera 23 entre calles 35 y 36, Barquisimeto, Estado Lara”. Al respecto observa este Tribunal, que el auto de fecha 02.03.2006, ordenó la subsanación del libelo en lo que respecta a la dirección del demandante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar mal subsanado el libelo y por ende Inadmisible la acción propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente planteado, en virtud de no considerar debidamente subsanado el libelo de la demanda y en cumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción propuesta por
el ciudadano JOSE LUIS OSAL, mayor de edad, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.369.856, de este domicilio, contra AUTO SERVICIOS FORMULA 1, C.A. , por consiguiente se declara la perención del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Publicada en su fecha
La Secretaria
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