REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-001610
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 13.674.969.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, abogado en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.047.
PARTE DEMANDADA: HABITAT, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN FECHA 20/05/1.988, bajo el Numero 35 Tomo 23-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 14 de Noviembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano EDWUIN ENRIQUE PÉREZ FEREIRA, representado por la abogado en ejercicio de la función pública ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, en contra la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A, ambos debidamente identificadas en autos.
La demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 26 de mayo del año 2004 hasta el 10 de mayo del año 2005, cuando fue despedido sin justa causa por parte de la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A, desempeñándose como vigilante, devengando un salario quincenal de Bs. 211.026,80, a razón de Bs. 14.068,45 diarios, con un horario de 12 horas por 12 horas nocturnas de lunes a lunes, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 4.833.365,00, por los siguientes conceptos:
-Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108, Parágrafo 1º, literal b, de la L.O.T: 45 días en base al salario integral de Bs. 14.926,62 suman la cantidad de Bs. 671.697,90.
-Vacaciones: Articulo 219 y 225 de la LOT vacaciones fraccionadas 2.004-2.005, 13,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.068,45 arroja la cantidad de Bs. 193.441,18.
-Bono Vacacional:
-Salarios Caídos: desde 23/03/2.005 al 30/04/2.005, 38 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 11.285,71 resulta la cantidad de Bs. 428.856,98, y desde 01/05/2.005 al 22/07/2.005, 83 días que multiplicados por el salario diario vigente a partir del 01/05/2.005 de Bs. 12.374,40 resulta la cantidad de Bs. 1.027.075,20, arrojando un total de Bs. 1.455.932,18.
-Indemnización Sustitutiva: Articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo letra b Preaviso, 30 días y Ordinal 2 Antigüedad, 30 días para un total de 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 11.285,71 resulta la cantidad de Bs. 677.142,60.
-Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 Párrafo Primero de la L.O.T. 12,5 días que multiplicados por el salario diario para la fecha del reenganche de Bs. 11.285,71 resulta la cantidad de Bs. 141.071,37.
-Horas Extras Diurnas: de 7:30 a.m a 12:00 m = 4 ½ horas y de 1:30 p.m a 6:00 p.m = 4 ½ horas = 9 horas. De lunes a sábado = 54 horas semanales – 44 = 10 horas extras semanales; calculadas de esta manera: valor hora extra Bs. 11.285,70.(salario diario) entre 8 horas diarias = 1.410,70. Valor hora extra diurna Bs. 1.410,70 x 1.50 (recargo 50%) = Bs. 2.116,05. (Valor hora extra con recargo) x 10 horas extras semanales = Bs. 21.160,50 x 4 semanas del mes = Bs. 84.642,00 x 10 meses .resulta la cantidad de Bs. 846.420,00
-Intereses por Prestaciones Sociales, costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 29/09/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 59 al 61 del expediente, cursa constancia de fecha 15/02/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Yesenia Pastora Vásquez, de la notificación de la empresa HABITAT, S.A practicada por el Alguacil Yoanny García, encargado de realizar la misma.
En fecha 06 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada HABITAT, S.A, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario, horario de trabajo, horas extras y despido injusto, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
1.- SALARIOS CAÍDOS: El demandante en su escrito libelar reclama el pago de los salarios caídos, desde el día 01-05-2005 hasta el día 22-07-2005, arrojando un monto de Bs. 1.455.932,18; con respecto a este particular quien decide observa que del acerbo probatorio (f. 15 al 24) se constata que mediante providencia administrativa proferida de la Sub - Inspectoria del Trabajo del Municipio Torres ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano Juan Carlos Valera por parte de la empresa Habitad, S.A; en consecuencia al tratarse de documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio, siendo dichos salarios caídos cosa juzgada administrativa; razón por la cual se declara procedente dicho pago y así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125 DE LA LOT: 60 días a razón de Bs. 11.285,71 la suma de Bs. 677.142,60.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LOT: 12,5 días a razón de Bs. 11.285.71 la suma de Bs. 141.071,37.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la L.O.T. se establece que cuando la terminación de la relación del trabajo se haya dado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera originado en relación a las vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la mencionada Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, correspondiéndole así: 12,5 días por Art. 219 LOT y 6,6 días por Art. 223 LOT. Ahora bien, en relación a los domingos y feriados durante el disfrute no se conceden, por cuanto el trabajador no se hizo acreedor del mismo debido a que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio. Y así se establece; siendo ello 19,1 días a razón de dicho concepto que multiplicado por Bs. 11.285,71 resultando la cantidad de Bs. 215.557,06.
5.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 45 días Parágrafo Primero, y acorde a lo estipulado en el referido artículo el patrono pagará al trabajador dos (2) días de salario adicionales por cada año, no correspondiendo en este caso por cuanto la relación de trabajo terminó antes de cumplido año de servicio, a razón del salario integral de Bs. 11.749,49 resulta la cantidad de Bs. 528.127,05
6.- HORAS EXTRAS DIURNAS: Artículo 202 Parágrafo Único y 155 LOT: la suma de Bs. 846.420,00
Arrojando por pago de salarios caídos, cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 3.864.250,26). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.639.105 y de este domicilio, contra la empresa demandada HABITAT, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Numero 35 Tomo 23-A, de fecha 20 de Mayo de 1.998.
SEGUNDO: Se condena a la empresa HABITAT, S.A, a pagarle Al ciudadano JUAN CARLOS VALERA, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 3.864.250,26). por concepto de: Salarios Caídos, Indemnización Sustitutiva, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad y Pago de Horas Extras Diurnas; según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 3.864.250,26); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 29 de Septiembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
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