REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-002002

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 14.143.511.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIANGEL ARGÜELLES SALAS, abogado en ejercicio de la función pública, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.925, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de de 2.003, quedando inserto bajo el número 9, tomo 7-A, Ficha Nro. 56022.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente asunto en fecha 01 de Noviembre de 2005, por demanda de Retención de Salarios Injustificadamente, que incoara el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE ROJAS, representada por la abogada en ejercicio de la función pública MARIANGEL ARGÜELLES SALAS, en contra la empresa MUNDO DE SEGURIDAD, C.A ambos debidamente identificadas en autos.

El accionante alega en su escrito libelar que desde el día 07 de Julio del año 2005, prestó servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa MUNDO DE SEGURIDAD, C.A., desempeñando el cargo de vigilante cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 12:00 ama 12:00 pm y de 12:00 pm a 12:00am, de lunes a lunes, (con un día libre a la semana y turnos rotativos); hasta el día 16 de agosto del año 2005, fecha esta en la cual se retiró voluntariamente de sus labores habituales, cumpliendo para la fecha un (01) mes y nueve (09) días, devengando un salario mensual de Bs.500.000,oo, a razón de Bs. 16.666,66.; por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa MUNDO DE SEGURIDAD, C.A para que proceda a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.665,66), por salarios retenidos injustificadamente, calculados de la siguiente manera:

1.- 01 de Agosto hasta el 16 de Agosto del año 2.005: 16 días X 16.666,66 = Bs. 266.665,6.

Por auto de fecha 08/11/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 16 al 18 del expediente, cursa constancia de fecha 02/03/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa MUNDO DE SEGURIDAD C.A practicada por el Alguacil Joanny García, encargado de realizar la misma.

En fecha 16 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada MUNDO DE SEGURIDAD C.A pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario diario, horario de trabajo, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, y que la retención del salario fue de manera injustificada, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

1.-. .- 01 de Agosto hasta el 16 de Agosto del año 2.005: 16 días X 16.666,66 = Bs. 266.665,6.

Arrojando por pago de salarios retenidos injustificadamente un total a pagar de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.665,66),. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, WLADIMIR ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.143.511 y de este domicilio, contra la empresa demandada MUNDO DE SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Marzo de de 2.003, quedando inserto bajo el número 9, tomo 7-A, Ficha Nro. 56022.

SEGUNDO: Se condena a la empresa MUNDO DE SEGURIDAD C.A, a pagarle al ciudadano WLADIMIR ENRIQUE ROJAS, antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.665,66), por Salarios Retenidos Injustificadamente; todo ello según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de la indexación monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.665,66); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 08 de Noviembre de 2005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona