REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (24) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-001686
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: MIREYA MARINA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 7.450.390.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JULIO JASPE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.647.
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERÍA ELENA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el número bajo el Numero 53 Tomo 3-B.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha de Septiembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara la ciudadana MIREYA MARINA SILVA RODRÍGUEZ, representada por el abogado en ejercicio JULIO JASPE, en contra la empresa ALTA PELUQUERÍA ELENA. ambos debidamente identificadas en autos.
La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios de manera interrumpida desde el 03 de enero del año 2.000 hasta el 31 de diciembre del año 2004, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, devengando un salario semanal de (Bs.90.000,oo, desde la fecha de su ingreso hasta 01-10-2003; de Bs.150.000,oo desde 01-10-2003 hasta 01-05-2004, y de 180.000,oo, con un horario de 8:00 a.m a 7:00pm de lunes a sábado en horario corrido, con una hora libre para almorzar, siendo una jornada diurna.; por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa ALTA PELUQUERÍA ELENA para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 12.151.146,95, por los siguientes conceptos:
- Preaviso: 60 días a razón de Bs. 25.714,28, diarios para un total de Bs. 1.542.856,80.
- Antigüedad: Artículo 108, de la L.O.T: 205 días a razòn de Bs. 12.857,14, diarios para un total de Bs. 2.635.713,70.
- Antigüedad: Artículo 108, de la L.O.T: 35 días a razòn de Bs. 21.428,57, diarios para un total de Bs. 749.999,95.
- Antigüedad: Artículo 108, de la L.O.T: 35 días a razòn de Bs. 25.714,28, diarios para un total de Bs.899.999,80.
-Días Adicionales: 20 días a razòn de Bs. 12.857,14 diarios para un total de Bs. 257.142,80.
-Indemnización por Despido: 150 días a razòn de Bs.. 25.714,28 diarios para un total de Bs. 3.857.220,oo
-Vacaciones: 45 a razòn de Bs. 12.857,14 diarios para un total de Bs. 578.571,30.
-Bono Vacacional: 21 días que a razón de 12.857,14 para un total de Bs. 308.571,36.
-Vacaciones Fraccionadas: 20,9 días a razòn de Bs. 21.428,57 para un total de Bs. 447.857,11.
-Utilidades: 45 días a razòn de Bs. 12.857,14.para un total de Bs. 578.571,30.
-Utilidades Fraccionadas: 13,75 días a razòn de Bs. 21.428,57.para un total de Bs. 294.642,83.
Las Costas y Costos del proceso, los intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad y la corrección monetaria por efecto de la inflación
Por auto de fecha / /2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios al del expediente, cursa constancia de fecha / /2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa ALTA PELUQUERÍA ELENA practicada por el Alguacil , encargado de realizar la misma.
En fecha 17 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada ALTA PELUQUERÍA ELENA, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario diario e integral, horario de trabajo, horas extras, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
- PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 25.714,28, diarios para un total de Bs. 1.542.856,80.
- ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108, DE LA L.O.T: 205 días a razòn de Bs. 12.857,14, diarios para un total de Bs. 2.635.713,70.
- ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108, DE LA L.O.T: 35 días a razòn de Bs. 21.428,57, diarios para un total de Bs. 749.999,95.
- ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108, DE LA L.O.T: 35 días a razòn de Bs. 25.714,28, diarios para un total de Bs.899.999,80.
-DÍAS ADICIONALES: 20 días a razòn de Bs. 12.857,14 diarios para un total de Bs. 257.142,80.
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días a razòn de Bs.. 25.714,28 diarios para un total de Bs. 3.857.220,oo
-VACACIONES: 45 a razòn de Bs. 12.857,14 diarios para un total de Bs. 578.571,30.
-BONO VACACIONAL: 21 días que a razón de 12.857,14 para un total de Bs. 308.571,36.
-VACACIONES FRACCIONADAS: 20,9 días a razòn de Bs. 21.428,57 para un total de Bs. 447.857,11.
-UTILIDADES: 45 días a razòn de Bs. 12.857,14.para un total de Bs. 578.571,30.
-UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,75 días a razòn de Bs. 21.428,57.para un total de Bs. 294.642,83.
Arrojando por pago de cobro de prestaciones sociales mas horas extras un total a pagar de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.421.258,90). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, MIREYA MARINA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.450.390 y de este domicilio, contra la empresa demandada ALTA PELUQUERÍA ELENA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el número bajo el Numero 53 Tomo 3-B.
SEGUNDO: Se condena a la empresa ALTA PELUQUERÍA ELENA., a pagarle a la ciudadano MIREYA MARINA SILVA RODRÍGUEZ, antes identificado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.421.258,90). por concepto de: Preaviso, Antigüedad, Dìas Adicionales, Vacaciones, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas; todo ello según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.421.258,90); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, XXXXXXXXXXXXXXXXXX hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
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