EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS
(ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE)

DEMANDADOS: YEHUDA BUBIS K. Y
JOSEPH TOPEL CAPRILES
ABOGADO: DILCIA KAIELLA LÓPEZ M.

MOTIVO: DAÑOS FÍSICOS Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 45.647

Por escrito de fecha 28 de mayo de 1999, el Abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.078.712, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.277, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda por DAÑOS FÍSICOS Y MORALES, contra los ciudadanos: YEHUDA BUBIS K. Y JOSEPH TOPEL CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3. 935.432 y V-1.375.175 respectivamente, domiciliada en Caracas la primera; y de éste domicilio el segundo.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Junio de 1999, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos YEHUDA BUBIS K. Y JOSEPH TOPEL CAPRILES, ya identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de los demandados, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 1999, el Codemandado JOSEPH TOPEL CAPRILES, identificado en autos, actuando en su propio nombre se dio por citado en el presente Juicio; y asimismo la Abogada LUISA ELENA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.036, en su carácter de Apoderada Judicial de YEHUDA DUBIS K, se dio por citada.
Por escritos de fechas 13 y 27 de Enero de 2000, el Codemandado JOSEPH TOPEL CAPRILES y la Codemandada YEHUDA BUBIS, consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, la Juez ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, de conformidad con los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBIÓ, de conocer la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la referida inhibición, Previo sorteo de Distribución al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de ésta misma Circunscripción Judicial, quien por Sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, DECLARÓ NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR;
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la parte Actora, solicita el avocamiento de la Juez Provisorio, a tal efecto, por auto de fecha 03 de Junio de 2003, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron las que creyeron convenientes a la demostración de sus alegatos. Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó informes.

II
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A.) LA PARTE ACTORA: Alega que el día Veinticuatro (24) de mayo de 1999, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 pm.) se encontraba desempeñando sus labores cotidianas del ejercicio del derecho en la Oficina ubicada en la calle Libertad, Edificio Torre Victoria, piso 4, Oficina número 45, de ésta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sede de su lugar de trabajo; cuando ya se disponía a marcharse luego de haber cumplido sus labores, se encuentra con que la reja de hierro que tiene acceso a la planta baja, tenía colocado un candado de seguridad que le impidió salir del edificio, permaneciendo privado de su libertad aproximadamente por el lapso de dos (02) horas, teniendo que recurrir al uso de implementos rústicos para tratar de derribar la reja y poder salir. Hace constar que para ese momento fue cortado intencionalmente el alumbrado del Pasillo principal y de la Mezzenina; es decir, que a su entender el acto de privación de su libertad fue premeditado para provocarle daños en su organismo, tanto en el aspecto físico mental y moral, por el temor al encierro (claustrofobia ), oscuridad, sofocación e inseguridad, ya que se encontraba completamente solo, sin ninguna otra salida y en estado de sometimiento; en la desesperación, trató por el celular de llamar al 171 a los bomberos, policía ó defensa civil, pero fue imposible comunicarse con la central; por lo que se asomó entonces, al segundo piso a solicitar auxilio a los transeúntes, que pasaban en ese momento por la Plaza Bolívar, y dos señores que oportunamente identificará y atestiguaran como testigos presenciales le ayudaron a derribar la puerta para poder salir, ya que se encontraba sumamente nervioso por la impotencia de no poder salir. Alega que actualmente se encuentra en consulta médico cardiovascular en el Ambulatorio Militar tipo Paramacay, en Naguanagua Valencia, para tratamiento de hipertensión, ya que acudió a la Emergencia del mencionado Centro asistencial el día 25 de Mayo de 1999, presentando mareos, vértigos y tensión alta, solicitándosele, exámenes de laboratorio y evaluación cardiovascular, como consta en hojas de referencias, exámenes misceláneos e indicaciones, las cuales consignó e indicó con las letras A, B y C, respectivamente. Igualmente manifestó que actualmente se encuentra cursando ante el Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, un Procedimiento legal en materia de Inquilinato (Resolución de Contrato de Arrendamiento) que cursa en el expediente número 3169; de la misma forma un Recurso de Amparo Sobrevenido con la Juez Suplente BERTHA DE MORA, y un Recurso de hecho ante el Tribunal de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez IRMA LARA, que cursa en el expediente numero 60.63; y la demanda por Resolución de Contrato, que fue incoada en su carácter de arrendatario, por la ciudadana Abogada LUIS LORETO, inscrita en el IPSA bajo el número 55.036, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YEHUDA BUBIS K, titular de la cédula de identidad número V-1.375.175, en su carácter de arrendador del mencionado inmueble. Esgrime que de los hechos narrados que a su entender se encuentra demostrado, que tal acción delictual fue cometido en forma deliberada, arbitraria, irresponsable, con ventajismo, premeditación y alevosía, con toda la intención de causarle daño irreparable a su salud, en consideración a su edad de 59 años, que son circunstancias agravantes de los hechos. Fundamenta su acción en los artículos 60 de la Constitución Nacional, 1.185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos: YEHUDA BUBIS K. y a JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificados, para que convengan ó a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00) como indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, por los Daños Morales, que le causaron con la privación ilegitima de su libertada y sus respectivos hechos ilícitos.
B.) EL CODEMANDADO JOSEPH TOPEL CAPRILES:
En la oportunidad legal correspondiente, lo hizo actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados, del ciudadano YEHUDA BUBIS, identificado en autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, rechaza y Contradice los hechos y el derecho alegado en el líbelo de la demanda por no ser ciertos. SEGUNDO: Niega que exista relación alguna de causalidad entre los hechos alegados y el derecho pretendido por LIBIO ARMANDO DAZA, su persona y el ciudadano YEHUDA BUBIS, de quien asume la representación sin poder conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados. TERCERO: Señala que ni YEHUDA BUBIS, ni su persona encerraron a LIBIO ARMANDO DAZA, ya que el hecho de que la puerta, que da acceso a la planta Baja del Edificio Torre Victoria, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Libertad, haya sido cerrada no quiere decir, que su persona ni YEHUDA BUBIS la hubieren cerrado intencionalmente para privar al demandante de su libertad y causarle daños y perjuicios a su salud ó a su moral. Agrega que todas las puertas de acceso al edificio y a las Oficinas deben estar cerradas por razones de seguridad y cada inquilino tiene un juego de llaves. CUARTO: Esgrime que los mareos, vértigos y tensión alta presentados por el demandante el día 21 de mayo de 1999, que lo vieron obligado a llevarlo a la emergencia del Ambulatorio Militar tipo III Paramacay de Naguanagua Estado Carabobo, no fueron consecuencia directa ni indirecta en el presunto encierro, ya que son de fecha anterior a éste como el mismo señala en su líbelo. QUINTO: Niega que sea cierto que su persona ni YEHUDA BUBIS, hubieren privado de la libertad al ciudadano LUBIO ARMANDO DAZA, como tampoco es cierto que intencionalmente y premeditadamente causaran daños al Organismo del demandante, tanto en el aspecto físico, mental o moral, por temor al encierro (claustrofobia), oscuridad, sofocación e inseguridad. SEXTO: Esgrime que YEHUDA BUBIS, en su carácter de arrendador del inmueble 45 del piso 4 del Edificio Torre Victoria, no tiene obligación contractual alguna de cuidar la integridad física de arrendatario.
C.) EL CODEMANDADO YEHUDA DUBIS, a través de su Apoderada Judicial DILCIA KATIELLA LÓPEZ MORILLO; lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado en el líbelo de la demanda por no ser ciertos. SEGUNDO: Esgrime que el YEHUDA BUBIS, no encerró ni privó de la libertad al ciudadano LIBIO DAZA. TERCERO: Alega Que los malestares físicos presentados por el demandante el 21 de mayo de 1999, que lo llevaron a la emergencia del Ambulatorio Militar, no fueron consecuencia del presunto encierro ya que son de fecha anterior a este, como él señala en su líbelo. CUARTO: Niega que sea cierto que YEHUDA BUBIS, causara daños al organismo del demandante. QUINTO: Alega Que el ciudadano YEHUDA BUBIS, en su carácter de arrendador del inmueble no tiene obligación contractual de cuidar la integridad física de sus arrendatarios. SEXTO: Alega que por las razones de hecho y de derecho alegadas solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) EL CODEMANDADO JOSEPH TOPEL CAPRILES: Promovió las siguientes:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de autos, tanto hacia su persona como su representado YEHUDA BUBIS. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley. SEGUNDO: Solicitó se citara como testigo a las siguientes personas: MENDEL BUBIS REISCH, titular de la cédula de identidad número V-3.920.145; NELSON IGOR SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-6.191.962, venezolanos, mayores de edad, hoy domiciliados en San Juan de los Morros, para cuya deposición pidió la comisión a un Tribunal de esa ciudad, JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 13.028.290 y ALICIA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.519.631, domiciliada en Coro, para cuya deposición solicitó se libre comisión a un Tribunal de esa ciudad, ONOFRE ÁLVAREZ; titular de la cédula de identidad número V-5.323.611 y ALBERTO SALCEDO; titular de la cédula de identidad número V-3.210.283, domiciliado en Valencia. La referida prueba fue admitida tal como consta del auto de admisión de fecha 09 de Marzo de 2000, que riela al folio 55 del presente expediente, mas no fue evacuada, no obstante haberse comisionado al Juez de la Jurisdicción correspondiente, respecto a los testigos domiciliados en los Estados Falcón y Guárico; en virtud de la cual el Tribunal desecha todos los testigos promovidos en éste capítulo, toda vez que no consta en los autos, que ninguno de ellos hayan comparecido a rendir declaraciones.
B.) EL CODEMANDADO YEHUDA BUBIS, a través de su Apoderada Judicial LUISA ELENA LORETO. Promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos. Tal como fue señalado al inicio de la actividad probatoria, los meritos invocados genéricamente, no constituyen medios de prueba de los establecidos en la Ley. En consecuencia se tiene como no ofrecido ningún medio probatorio por parte del codemandado YEHUDA BUBIS Y Así se declara.
C.) LA PARTE ACTORA, actuando en propio nombre y representación promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO I: Promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Experticia médico legal, a fin de que por medio de la presente prueba y el nombramiento previo de expertos, determinen con claridad y precisión con profesionalismo expertos, previamente comprobados en cardiología y psicología; que den fe y se deje constancia sobre su situación médico legal, especialmente en el aspecto cardiovascular y psicológico; y el respectivo nombramiento de expertos de conformidad al artículo 453 ejusdem. La referida probanza fue admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2000, más no fue evacuada, razón por la cual queda desechada del proceso. POR UN CAPÍTULO II, Promovió igualmente prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que por medio de expertos de conformidad con el Artículo 453 ejusdem, determinen con claridad y precisión el estado físico interno y externo del inmueble constituido en un edificio de 15 pisos, planta baja, mezanine y pent-house; ubicado en la calle libertad con Urdaneta, frente a la plaza Bolívar, Edificio Torre Victoria, Parroquia Catedral, Valencia Estado Carabobo, así como se deje constancia del estado de sus paredes, puertas, puerta principal, bomba de agua, ascensores, puerta de oficinas, escaleras, obras nuevas, y otras dependencias; en especial la reja protectora que está en la escalera que da hacía la mezanina y planta baja. Pide al Tribunal trasladarse y constituirse con los expertos en el inmueble arriba indicado y dirección expresada, den fe y se deje constancia de lo solicitado en la presente. Igual consideración merece lo explano en el capítulo I, en virtud de que fue admitida, pero no evacuada quedando desechada del proceso. POR UN CAPÍTULO III. Solicitó del Tribunal, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, trasladarse y constituirse en el inmueble denominado Edifico Torre Victoria, ubicado entre las calles libertad y Urdaneta, frente a la PLAZA BOLÍVAR, para que por medio de Inspección Judicial se deje constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Dar fe y dejar constancia del estado físico externo e interno del mencionado inmueble; Segundo: Dar fe y dejar constancia de las condiciones actuales de los 15 pisos, Pent house, planta baja y mezanina, escaleras, ascensores, baños sanitarios, bomba de agua, extinguidotes, toma de agua para bomberos, conducto de agua blanca y de aguas negras, electricidad etc. Tercero: Se reservó el derecho de formular cualquier otra pregunta en el sitio donde se realice la Inspección Judicial. Esta prueba fue admitida y evacuada tal como consta del ACTA DE INSPECCIÓN, que riela al folio 77 y vuelto, y de la misma se dejó constancia de lo siguiente: Al Particular Primero; el Tribunal con Asesoramiento del práctico ó experto designado constató que el Edificio objeto de la Inspección se encuentra deshabitado con excepción en la entrada que funciona un puesto de venta de objeto varios; los ascensores no están funcionando al momento de la inspección; con respecto al particular segundo; el Tribunal únicamente pidió subir hasta la mezanine porque de allí en adelante se impide el acceso con una reja, lo que impide constatar el estado de cada uno de los pisos, así como de los baños: POR UN CAPÍTULO V. Solicitó al tribunal de conformidad con los artículos 481, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de los siguientes testigos: 1.) LUIS RODRIGO MONSALVE LEAL, 2.) CARLOS ALBERTO LUDUEÑA, 3.) JOSE GABRIEL GALVIZ Y 4.) JOSE ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio. Esta probanza fue admitida, y evacuada arrojó los siguientes resultados: Respecto al testigo LUIS RODRIGO MONSALVE LEAL. Fue interrogado por el promovente y repreguntado por la contraparte; en tal sentido la primera pregunta fue formulada así: 1.) Diga el testigo que pudo observar Usted el día 24 de mayo de 1999, entre las 6 de la tarde y 8 de la noche frente al Edificio Torre Victoria, ubicado en la calle libertad frente a la Plaza Bolívar en Valencia Estado Carabobo? Contestó: Serían las 6:30 mas o menos, escuché los gritos de un señor pidiendo auxilio, me acerqué hacia allá, porque había bastante gente abajo, le pregunté a unos muchachos, que estaban allí, que sucedía, que si era que alguien se iba a suicidar, yo estaba abajo el señor, estaba; hay como un pasillo un corredor y el señor estaba gritando, el desespero del señor, era tan grande que decía que le abrieran la puerta, entonces yo le dije a uno de los muchachos, pero cual puerta, si la puerta está abierta, entones yo le dije a uno e los muchachos que estaba allí, que no es amigo mío ni nada, entramos a ver que es lo que pasa, hubo momentos en que nadie quería entrar, al fin lo decidimos, y entramos, pero estaba oscuro, en la escalera había una reja trancada con candado, el señor quería tratar de tumbar la reja, con las manos como empujándola, nosotros tratamos de ayudar pero no los impidieron, un señor le decía al otro señor, porque eran dos de los señores, que estaban allí, que eso era propiedad privada….. A eso de las 8 de la noche, salió el señor que estaba adentro, sudado con los ojos como si hubiera llorado salió corriendo, nosotros le seguimos, le preguntamos Que le pasaba? Pero el señor no le quería responder nada, le dijimos ponga una denuncia, y hasta me ofrecí, para ir a la Policía a denunciar. 3.) Diga el testigo si puede reconocer e identificar en este acto a las personas primero a la que fue privada de su libertad y segundo a las dos personas que para el momento de los hechos impidieron el paso para darle la libertad a la persona que estaba privada de libertad? Contestó SI: Pregunta 5.) Diga el testigo y señale Cuáles eran las mismas? Contestó: El señor estaba encerrado (LIBIO DAZA CONTRERAS), el otro es el otro (señaló a JOSEPH TOPEL CAPRILES, creo que tenía unos lentes como de más aumento, creo me parece a mi, si. 6.) Diga el testigo si Usted puede reconocer la puerta que se encuentra actualmente en donde privaban de libertad y la que se encontraba para el momento del 24 de Mayo de 1999? Contestó: No, no la reconozco porque como un martes, ó un miércoles que pasó por allí por ese lugar entré con mi esposa, no existe la dicha puerta que estaba primero, es más nueva la que está ahorita. Igualmente éste Testigo fue repreguntado en los siguientes términos: La repregunta Tercera fue formulada así: Diga el testigo cuan oscuro estaba el área desde donde el señor LIBIO DAZA, demandante de autos, le pidió auxilio y que es lo que según su dicho estaba oscuro el día de los hechos? Respondió: La parte de afuera del edificio estaba claro, pero al entrar a la escalera, eso estaba oscuro, una oscuridad, como un cuarto sin luz, adentro no se distinguían bien las personas, se distinguen cuando salen afuera los dos señores y los observo bien, y después observo bien al otro señor que sale de adentro corriendo desesperado que es el mismo que estaba arriba. 4.) Diga el testigo si a simple vista puede reconocer el aumento el tipo de aumento de unos lentes por cuanto en la pregunta que le fuera formulada señaló que para el día de los hechos yo había estado presente en el edificio y cree que tenía unos lentes con más aumento lo cual niego por no ser cierto El día de ese acontecimiento yo estaba durmiendo placidamente en mi domicilio. Respondió: Yo lo que digo es que el lente, que tenía él ese día, era como un poquito mas de aumento mas brilloso, como el se los acomodaba a cada ratito, por el desespero que cargaban allí. Al testigo en referencia le constan los hechos, no fue contradicho, razón por la cual sus deposiciones le merecen fe a ésta Sentenciadora, y le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testimoniales que debían rendir los ciudadanos: 1.) CARLOS ALBERTO LUDUEÑA, 2.) JOSE GABRIEL GALVIZ Y 3.) JOSE ANTONIO ROJAS, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que los promovidos testigos, no comparecieron a rendir declaraciones.
En el líbelo de demanda acompañó las siguientes probanzas:
Documentales identificados con las letras “A” “B”y “C”, contentivos de exámenes de laboratorio y evaluación Cardiovascular; rielan a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente; fueron consignadas en copia simple; no obstante ante la prueba de informe solicitada por la parte Actora, respecto a la constancia médica, el Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
Se deja constancia, que por diligencia, de fecha 16 de marzo del año 2000, la parte ACTORA, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección de Ambulatorio Militar tipo III Paramacay, situado en Naguanagua, al lado del Cuartel de conscriptos, Valencia Estado Carabobo, a los fines de informar en relación a la Constancia Médica que se encuentra en el presente expediente, contenido al folio 1 vto, folios 3,4,5 de fecha 21-05-99, donde consta la evaluación continúa médico cardiovascular, realizada por el médico Cardiólogo. Doctor GERARDO ALBERTO CHAZZIM LORETO; a tal efecto el Tribunal visto lo solicitado acordó el referido pedimento, en fecha 09 de mayo de 2002, y ofició lo conducente; obteniéndose información sobre lo requerido en fecha 26 de Mayo del mismo año; en tal sentido el informe médico, riela al folio 90 del expediente de marras, y su contenido es del tenor siguiente: “ Paciente masculino de 60 años de edad, portador de Diabetes Mellitas tipo 2 de Aproximadamente tres años de evolución, por lo cual es controlado por la consulta de Endocrinología desde Febrero 2000. En mayo 99 presentó cuadro de mareos y vértigos, acompañado de elevación de las cifras tensionales, sin tener antecedentes previos de hipertensión arterial, siendo referido a la consulta de cardiología para su estudio. Es evaluado el 27/05/99. Concluyendo que se trata de una Hipertensión Arterial Leve, con Cardiopatía Isquemica e Hipertensiva, recomendando tratamiento médico continuo y controles médicos periódicos. Recibe tratamiento médico a base de dieta Hipoglúcidica, Glucofage 850 grs/día, Accupril 10 mg/día y vitamina E 800 grs/día”. El Tribunal le acuerda valor probatorio, a esta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la Controversia sin Informes de las partes en los siguientes términos:
ÚNICO.
La consagración legal de la reclamabilidad del Daño Moral: La encontramos Artículo 1.196 C.C.

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.” Omissis.
Aspectos nodales sobre este concepto del dolor jurídico, esto es, el que está tutelado por el ordenamiento y halla espacio en los estrados judiciales son los que ha continuación se exponen:
Tratándose de un concepto inmaterial, que sólo lo vive y padece la víctima, ergo, no es un daño contractual, sino “siempre” un ilícito extracontractual, naturalmente que constituye un caso de trastorno espiritual o de damnificación del patrimonio subjetivo de la víctima, tal y como lo puntualizó la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Septiembre de 1988:
“...en consecuencia, al determinarse el monto de la indemnización, en el rubro de daño moral, deberá tenerse en cuenta la magnitud del trastorno espiritual sufrido...” Omissis.
Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente N° 10.361, parte de la cual permítome inserir:
“El daño moral...está referido a elementos de carácter netamente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto...” Omissis.

Si examinamos el contenido del líbelo de demanda, encontramos: La parte actora señala, que el día Veinticuatro (24) de mayo de 1999, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 pm.) se encontraba desempeñando sus labores cotidianas del ejercicio del derecho en la sede de su lugar de trabajo; cuando ya se disponía a marcharse luego de haber cumplido sus labores, se encuentra con que la reja de hierro que tiene acceso a la planta baja, tenía colocado un candado de seguridad que le impidió salir del edificio, permaneciendo privado de su libertad aproximadamente por el lapso de dos (02) horas, y a su entender el acto de privación de su libertad fue premeditado para provocarle daños en su organismo, tanto en el aspecto físico mental y moral, por el temor al encierro (claustrofobia ), oscuridad, sofocación e inseguridad, ya que se encontraba completamente solo, sin ninguna otra salida; por ello demanda para que le indemnicen por la cantidad de OCHENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00). Analizadas las probanzas aportadas adminiculadas en su conjunto, emerge de las mismas que efectivamente la parte actora en este juicio pasó por un conjunto de circunstancias difíciles con el encerramiento de que fue victima en la fecha por el indicada, situación de encerramiento que para una persona normal puede no significar mucho, y se hubiese aprestado a resolverla en parámetros normales, mas no ocurre lo mismo cuando la persona padece de fobias de encerramientos, toda vez que aquí el comportamiento varía, y efectivamente la conducta de la víctima es de sufrimiento, de angustia y desesperación cuyos efectos pueden ser fatales; los hechos que narra el testigo, adminiculados con el informe médico respecto al cuadro que presentó el paciente, de vértigos, mareos tensión alta, son indicativos de que el Daño Físico y Moral, se produjo, no le cabe la menor duda a esta Sentenciadora, mas lo que no está probado en los autos es quien fue el o los causantes del hecho ilícito, no existe prueba de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta desplegada por los demandados como causantes del mismo, tampoco queda claro la conducta de la víctima, cuando se señala que a cada inquilino se le había entregado su juego de llaves, todos estos elementos permiten concluir que, fue causado un daño tanto físico como moral a la parte actora, mas no está probado en los autos quien lo causó, toda vez que el señalamiento del único testigo presentado, no es suficiente para incriminar como responsable del hecho ilícito al codemandado Joseph Topel Carriles, pues no fue visto ni colocando el candado ni suspendiendo el servicio de luz eléctrica. Ahora bien establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y en cumplimiento de ese imperativo legal, se concluye que no fue probado suficientemente el Daño Moral demandado en este juicio y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL Y FÍSICO, interpuesta por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos YEHUDA BUBIS K. Y JOSEPH TOPEL CAPRILES identificados suficientemente en autos.
Se condena en costas a la parte Actora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro.45.647
m.l.b.