EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ACOSTA MONTERO y
EMMA RAMONA MENDOZA
ABOGADO: HECTOR CHIRINOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.810.
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.005, los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTERO y EMMA RAMONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.838.016 y V-7.678.071, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.081, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el día 15 de diciembre de 1.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.810.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.005, los solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTERO y EMMA RAMONA MENDOZA, antes identificados, asistidos de abogado, consignan en autos copias requeridas por este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.005, se admite emplazando a los solicitantes para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.005, los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTERO y EMMA RAMONA MENDOZA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 16 de febrero de 2.006, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 16 de febrero de 2.006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 37, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.989, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad y las de sus dos hijos ciudadanos: FRANKLIN JOSE ACOSTA MENDOZA y ARELIS COROMOTO ACOSTA MENDOZA. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTERO y EMMA RAMONA MENDOZA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de marzo de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 37, Año 1.989.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que todos son mayores de edad y capaces y con respecto a los BIENES, manifestaron que estos no fueros adquiridos, en virtud de los particulares anteriores el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez 10 días del mes de marzo del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA …
JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 51.810.-
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