DEMANDANTE: ANICETA ALVARADO
ABOGADO: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO
DEMANDADOS: SUCESORES DESCONOCIDOS DE JUAN MARQUEZ BRIZUELA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 49.398
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2003, el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.579.444, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANICETA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-379.224, de este domicilio, interpusieron demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE JUAN MARQUEZ BRIZUELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-379.224, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 14 de abril del año 2003, y en fecha 16 de julio de ese mismo año fue admitida la demanda.
En fecha 25 de julio de 2003, el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 21 de agosto de 2003, ordenándose la publicación del edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos como fueron todos los tramites concernientes a la publicación del edicto, el mismo fue consignado y agregado a los autos.
En fecha 15 de abril del año 2004, diligencia el abogado JULIO ESTABAN HUNG DELGADO, acreditado en autos y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 28 de abril de 2004 , se designa Defensor de Oficio a la Abogada AMIRA CACERES, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V-3.919.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 27.817, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 28 de septiembre de 2004, quedando citada a partir del 03 de noviembre de 2004.
En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada AMIRA CACERES, Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano EUSTAQUIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.349.106, asistido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 67.420, actuando con el carácter de codemandado, presentó escrito de Cuestiones Previas oponiendo las previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2004, la ciudadana ANICETA ALVARADO, asistida de Abogado, cedió y traspasó los derechos litigiosos a la ciudadana LUISA ELENA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.526.145.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la ciudadana LUISA ELENA ARIAS SARMIENTO, ya identificada, asistida por el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, acreditado en autos, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano EUSTAQUIO JOSE MARQUEZ, ya identificado.
Por sentencia de fecha 07 de marzo del año 2005, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, y ordenó a la parte demandante procediera a subsanar la cuestión previa de Defecto de Forma. Dicha decisión fue apelada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ya identificado, en fecha 14 de marzo de 2005.
Por escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, acreditado en autos, procedió a subsanar las cuestión previa de Defecto de Forma.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, ya identificado, siendo remitidas en fecha 12 de abril de 2005, las copias señaladas por el Apelante al Juzgado Superior Distribuidor.
El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2005, declaró SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas, y emplazó a la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, una vez que conste en autos su notificación. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana ANICETA ALVARADO, ya identificada; el Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2005, ordenó paralizar la presente causa hasta tanto sea gestionada la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, acreditado suficientemente en las actas del expediente, solicitó al Tribunal se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses desde que la causa quedo suspendida y la parte actora no ha gestionado la citación de los herederos de la ciudadana ANICETA ALVARADO, supra identificada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 26 de mayo de 2005, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la paralización de la causa a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos de la ciudadana ANICETA ALVARADO, hasta el día de hoy 13 de marzo del año 2006, ha transcurrido con creces más seis (6) meses, sin que la parte accionante haya gestionado lo concerniente con la citación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 26 de mayo de 2005, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la paralización de la causa a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos de la ciudadana ANICETA ALVARADO, hasta el día de hoy 13 de marzo del año 2006, han transcurrido más seis (6) meses sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (sub. Tribunal).
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (Omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención de la Instancia, supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANICETA ALVARADO, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE JUAN MARQUEZ BRIZUELA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Trece (13) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.398
Labr.-
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