DEMANDANTE: MARIA IGNACIA MUÑOZ RODRIGUEZ

ABOGADOS: LUBIN LABRADOR RONDON, PABLO AURE SÁNCHEZ y ANTONIO AURE SÁNCHEZ

DEMANDADOS: BASSILIA FIGUEREDO DE REA, JOSE ANTONIO REA FIGUEREDO, JULIO REA FIGUEREDO, CRISTÓBAL REA FIGUEREDO, MARIO REA FIGUEREDO, ANA APOLINA REA FIGUEREDO y CARMEN REA FIGUEREDO

MOTIVO: DECLARATORIA DE PROPIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: 49.590



Llegaron a esta instancia las presentes actuaciones en fecha 30 de junio del 2003, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES por declinación de competencia que hiciera el referido Juzgado, por solicitud que hiciera la representación de la parte Actora en este Juicio, abogados ANTONIO AURE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Número V-3.693.164, inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.337. Ordenadas las notificaciones relativas a los dos avocamientos, uno respecto de la jueza quien suscribe, y el otro de la jueza suplente especial, se procedió a la revisión del expediente a los fines de resolver y encontramos:
Por escrito de fecha 22 de enero de 1988, el Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.333.753, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2.381, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIA IGNACIA MUÑOZ RODRIGUEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.735.962, domiciliada en el Caserío El Rincón, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, interpuso demanda de DECLARATORIA DE PROPIEDAD, contra los ciudadanos BASSILIA FIGUEREDO DE REA, JOSE ANTONIO REA FIGUEREDO, JULIO REA FIGUEREDO, CRISTÓBAL REA FIGUEREDO, MARIO REA FIGUEREDO, ANA APOLINA REA FIGUEREDO y CARMEN REA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.008.504, de este domicilio.
En fecha 28 de Enero del año 1988, se le dio entrada y admisión por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes. Se realizaron todas las actuaciones tendente a lograr la citación personal de los demandados, agotada como fue la misma se procedió a la citación cartelaria, la cual no resultó efectiva, procediendo en consecuencia el Juzgado sustanciador a proveer el nombramiento del defensor judicial, como en efecto así se hizo.
En fecha 31 de mayo de 1988, el Abogado MIGUEL OSIO OSIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.036, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, opuso Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 1988, el Tribunal mediante auto ordenó la reposición de la causa al estado de fijar lapso para la contestación a la demanda. Dicho auto fue apelado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 12 de septiembre de 1988. Por auto de fecha 22 de septiembre de 1988, el Tribunal oyó la apelación en un doble efecto, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de febrero de 1996, el Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la causa estaba paralizada.
En fecha 30 de julio de 1999, el Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, respecto a la Apelación interpuesta en fecha 12 de septiembre de 1988, por el Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, y se ordenó la notificación de las partes, la cual no fue posible realizar.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2000, el Tribunal acordó las notificaciones de las partes por carteles, en vista de que no fue posible realizarlas en forma personal, comisionando al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para cumplir con esta exigencia de Ley, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en esa Jurisdicción.
En fecha 10 de abril del año 2001, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó auto agregando la comisión recibida del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal con Competencia Agraria, en fecha 30 de julio de 1999 quedó definitivamente firme. En fecha 06 de Junio del 2001 fue recibido por el referido juzgado A-quo
Por auto de fecha 26 de marzo del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 12 de mayo de 2003, el Abogado ANTONIO AURE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.693.164, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.337, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, alegando que el inmueble objeto del litigio se encuentra en jurisdicción del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2003 y se le asignó el Nro. 49.590 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En el presente expediente hubo Avocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 12 de agosto del año 2003, por parte de la Juez Provisorio, y en fecha 11 de agosto de 2004 por parte de la Juez Suplente Especial, acordándose en ambas oportunidades la notificación de las partes de dichos avocamientos, y comisionándose al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo para la practica de dichas notificaciones.
Por diligencia de fecha 01 de agosto del año 2005, el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.212, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005.

II
Relacionada la causa en los términos que anteceden, se procede a dictar pronunciamiento de la manera siguiente:
PRIMERO: Se observa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 1999 que declara la PERENCIÓN QUE LA MISMA SÓLO SE LIMITÓ A DECLARARLA RESPECTO A LA APELACIÓN interpuesta, sin referirse al silencio procesal de partes que se produce desde el 13 septiembre de 1988, hasta el 30 de julio de 1999 fecha en que dicta el fallo, esto es, que habían transcurridos diez años con diez meses sin que esta causa hubiese recibido impulso procesal de parte, y tal como lo expuso el Tribunal Superior Competente, en la Sentencia en referencia, la parte apelante no tuvo interés alguno en gestionar la actividad del juicio, para que la instancia no sucumba de oficio; pero es que yendo un poco más allá, no han demostrado las partes interés de poner en movimiento este proceso, toda vez que en su mayor parte ha sido el Tribunal quien ha ordenado el impulso de la misma, a través de las distintas notificaciones recibiendo como respuesta una inercia total; por manera que, si bien es cierto que la Decisión del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes declaró PERENCIÓN con respecto a la APELACIÓN tal como se lee del Dispositivo del Fallo, cito: “En consecuencia, habiendo transcurrido más de nueve (9) años de la última actuación procesal de la parte apelante (f. 83), y más de tres (3) años de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, así como de las diligencias necesarias para materializar las mismas (fs. 83 al 109) lo procedente en este caso es de declarar la PERENCION de la Instancia, en relación a la apelación interpuesta en fecha 12-09-88, por el ciudadano abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, y oída en doble efecto según consta al folio 72, contra la decisión del tribunal A-quo de fecha 26-07-88, folios 59 al 60, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ASI SE DECIDE.”; esta Juzgadora se refiere ahora a la pérdida de interés procesal en este caso, el cual no tan sólo ha traído como efecto la Cosa Juzgada Material respecto a la Perención decretada desde hace más de seis (6) años, sin haberse recurrido, sino que, también se estima una renuncia a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva; veamos porqué: Transcurridos los diez años (10) diez (10 ) meses, desde que se interpusiera el recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada la decreta en los términos retroinsertos, le dio vida nuevamente al auto de Reposición proferida por el A-quo, en fecha 26 de julio de 1988, más ninguna de las partes notificadas impulsaron el proceso a los fines de que se verificará la Reposición ordenada, toda vez que la Alzada decretó la perención respecto al recurso de apelación, mas no declaró extinguida la actividad procesal respecto a la causa en general; unido a ello, está la inactividad del Tribunal A-quo Agrario de San Carlos quien la mantuvo inactiva por más de dos (2) años, desde que la recibió de su Superior inmediato con la sentencia de perención que lo fue el día 06 de junio del 2001, para luego darle entrada, en fecha 26 de marzo del año 2003; si observamos con detenimiento a esta causa no se le dio impulso procesal desde el día 12 de septiembre de 1988, ello conduce a concluir, que el estado de inercia arranca realmente desde el día siguiente a la fecha de la apelación, esto es, 13-09-1988, hasta que el día 12-05-2003, cuando el Abogado ANTONIO AURE SÁNCHEZ, solicitará la declaratoria de incompetencia territorial; y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: Ahora bien en virtud del que el Juzgado Superior Agrario competente, declaró Perención de la Instancia respecto a un recurso de apelación ejercido, procede esta Sentenciadora a pronunciarse de oficio respecto a la pretensión propuesta, destacando que resulta evidente en demasía, la falta de interés procesal de las partes con relación a esta juicio quienes no se preocuparon después de la Apelación, interpuesta por que el proceso continuara con su curso normal, tanto a nivel de la Alzada como por ante el Tribunal de la causa para ese entonces, falta de interés manifestado por espacio de quince (15) largos años, desinterés que no resulta subsanable con las solicitudes anuales de copias que se produjeron luego de dos años de dictado el fallo del Superior una vez que les fue notificado, razón por la cual se declara EXTINGUIDO EL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.
En apoyo a lo decidido se citan párrafos de la emblemática sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001:
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa....

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor....

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde....

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a que se le sustancie y decida sobre la pretensión interpuesta y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, LA MANIFIESTA FALTA DE INTERÉS PROCESAL se sanciona irremediablemente y sin lugar a dudas con la EXTINCIÓN DEL PROCESO y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda incoada por la ciudadana MARIA IGNACIA MUÑOZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos BASSILIA FIGUEREDO DE REA, JOSE ANTONIO REA FIGUEREDO, JULIO REA FIGUEREDO, CRISTÓBAL REA FIGUEREDO, MARIO REA FIGUEREDO, ANA APOLINA REA FIGUEREDO y CARMEN REA FIGUEREDO ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes, por boleta a la parte actora, y por carteles a los codemandados BASSILIA FIGUEREDO DE REA, JOSE ANTONIO REA FIGUEREDO, JULIO REA FIGUEREDO, CRISTÓBAL REA FIGUEREDO, MARIO REA FIGUEREDO, ANA APOLINA REA FIGUEREDO y CARMEN REA FIGUEREDO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, haciéndoles saber que éste Juzgado en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva (Extinción del Proceso), en la presente causa. Que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días, calendarios consecutivos, cumplido tal formalidad, tendrán los mencionados Codemandados, el lapso de cinco (05) días de despachos, contados a partir de que conste en autos, la consignación del respectivo cartel, para que comparezcan por ante éste Tribunal a ejercer los recursos que estimen convenientes. Líbrense boleta y el respectivo cartel será publicado, una vez la parte Actora, se de por notificada e impulse el presente procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad antes exigida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA …..
JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.590
Labr.-